CSJ - STC14186-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14186-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14186-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó la acción promovida por Luz Dary Dorado Dorado y Gerardo Zemanate Dorado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán . Al trámite se dispuso vincular a la Sala de Decisión de Tutelas 2 del a quo constitucional y a las partes e intervinientes del proceso con radicación 190012204003202500540.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01
2
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Los tutelantes promovieron una acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario de Colombia y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales transgredidos ante la obstrucción para intervenir en la inda gación penal con noticia criminal 198246000639202400035 y la mora en dar respuesta de fondo a la petición1, trámite que fue
salvaguarda de sus derechos fundamentales transgredidos ante la obstrucción para intervenir en la inda gación penal con noticia criminal 198246000639202400035 y la mora en dar respuesta de fondo a la petición1, trámite que fue admitido el 25 de agosto de 20252.
2.2. El 8 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia3, en la que concedió el amparo y, en consecuencia, se ordenó a la Fiscalía Once Especializada de la Unidad contra Delitos de los Derechos Humanos que, en los 5 días siguientes a la notificación del fallo, informara a Luz Dary Dorado Dorado «todo lo relacionado con las fuentes humanas o testigos de los que tenga conocimiento puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, precisando sobre la viabilidad o no de obtener sus datos de identificación, siempre que ello no afecte la integridad de la investigación »4. Asimismo, le ordenó que, en el mismo término, indicara la « viabilidad o no de integrar la información y datos con que cuenta acerca de testigos de los hechos materia de indagación, a la ejecución del programa metodológico trazado en investigación del caso, garantizándole, además, el derecho a ser escuchada y aportar medios de prueba».
1 Archivo 003EscritoTutelaAnexos.pdf, expediente 2025-00540-00, C01Principal. 2 Archivo 006AutoAdmite.pdf, ibidem. 3 Archivo 012SentenciaPrimeraInstancia.pdf, ibidem. 4 Resalta la Sala.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01 3
2 Archivo 006AutoAdmite.pdf, ibidem. 3 Archivo 012SentenciaPrimeraInstancia.pdf, ibidem. 4 Resalta la Sala.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01 3 En sustento, el Tribunal accionado argumentó que la comunicación entre la Fiscalía y las víctimas se ha interrumpido, comoquiera que el órgano acusador ha obrado unilateralmente, lo cual ha impedido que la tutelante pudiera intervenir «en materia probatoria frente a las circunstancias como tuvieron lugar los hechos; estando facultada esa interviniente especial para acceder a la información -en virtud del derecho a sabery promover la aportación de elementos probatorios que puedan tener la vocación para ser solicitados en la etapa preparatoria del juicio».
2.3. El 18 de septiembre de 2025 , los tutelantes formularon un incidente de desacato , puesto que, «a la fecha ya han transcurrido los 5 días hábiles concedidos a la entidad accionada por el Honorable Tribunal sin que se d é cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia 212 del 08 de septiembre de 2025».
2.4. El 26 de septiembre de 2025, el Magistrado sustanciador corrió traslado a la autoridad accionada5, frente a lo cual la entidad incidentada informó que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca devolvió, mediante Resolución 448 , las diligencias de la noticia criminal 198246000639202400035 a la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán de la Unidad de Vida e Integridad Personal6.
2.5. El 21 de octubre de 2025, mediante sentencia CSJ
198246000639202400035 a la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán de la Unidad de Vida e Integridad Personal6.
2.5. El 21 de octubre de 2025, mediante sentencia CSJ STP20669-2025, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo de tutela de primera instancia7.
5 Archivo 004AutoRequerimientoPrevio.pdf, expediente 2025 -00540-00, C03IncidenteDesacato. 6 Archivo 006ContestaciónFiscalia11EspePop.zip, ibidem. 7 Archivo 0005Anexos.pdf del expediente tutelar.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01 4 2.6. El 5 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado corrió traslado a l titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán de la Unidad de Vida e Integridad Personal y al Director Seccional de las Fiscalías del Cauca para que informaran las actividades adelantadas para acatar el fallo8.
2.6.1. El 6 de noviembre de 2025, la Fiscalía requerida informó9 que,
El día 3 de octubre del presente año, fue remitido Oficio No. 2042010-04-2385 a través del cual se le informa a la señora LUZ DARY DORADO DORADO, al señor GERARDO ZEMANATE DORADO y al señor OSCAR IVÁN ZEMANATE DORADO; que de conformidad con el Artículo 212B del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia C-599 de 2019, este delegado fiscal considera inviable otorgar los datos de la fuente no form al, quien no ha adquirido la calidad de
el Artículo 212B del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia C-599 de 2019, este delegado fiscal considera inviable otorgar los datos de la fuente no form al, quien no ha adquirido la calidad de testigo y quien además podría estar en grave peligro, lo cual afectaría la integridad de la investigación.
Asimismo, se remite Orden a Policía Judicial No. 12220053 emitida el 3 de octubre de 2025, la cual fue asignada a la Patrullera YANETH DEL ROARIO CHAMORRO MEJÍA, funcionaria de Policía Judicial adscrita a la Policía Nacional – DIJIN. La misma tiene como ob jeto “realizar entrevista a la señora LUZ DARY DORADO ORADO (sic), al señor GERARDO ZEMANATE DORADO y al señor OSCAR IVÁN ZEMANATE DORADO, quienes pueden ser contactados a través del abonado 3216033896 o al correo electrónico luzdaryd1967@outlook.com; lo anterior, con el fin de que aporten elementos materiales probatori os e información relevante al caso”, lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a ser escuchados y aportar medios de prueba …
2.7. El 20 de noviembre del 2025 10, el Tribunal se abstuvo «de dar apertura al incidente de desacato», porque la orden fue cumplida.
8 Archivo 007Auto ÚltimoRequerimiento.pdf, expediente 2025 -00540-00, C03IncidenteDesacato 9 Archivo 009ContestaciónFiscalia04DelegadaAnteCto.zip, ibidem.
fue cumplida.
8 Archivo 007Auto ÚltimoRequerimiento.pdf, expediente 2025 -00540-00, C03IncidenteDesacato 9 Archivo 009ContestaciónFiscalia04DelegadaAnteCto.zip, ibidem. 10 Archivo 011AutoAbstienAbrirIncidenteDesacato.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01 5 2.8. Los tutelantes promovieron un nuevo incidente de desacato frente al cual, el 28 de abril de 2026 , el Tribunal accionado dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 20 de noviembre de 2025, dado que «como se consideró en aquella oportunidad el fallo se cumplió, y ello no ha merecido alguna variación», pues el fallo de segunda instancia de la homóloga de Casación Penal no incluyó nuevas protecciones11.
3. Los tutelantes censuran que se negara el desacato, porque la respuesta de la Fiscalía es omisiva y no cumple efectivamente la orden de la sentencia de tutela. A su vez, afirman que el fallo de segunda instancia sí avala formular un nuevo incidente de desacato, por lo que, el auto del 28 de abril de 2026, al «archivar el incidente de desacato sin antes haber realizado los correspondientes requerimientos » y no ordenar el traslado de las pruebas allegadas en el incidente, vulneró su derecho al debido proceso.
4. Por lo anterior, piden que se ordene al Tribunal accionado revocar el auto del 28 de abril de 2026 y dar trámite al incidente de desacato.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
4. Por lo anterior, piden que se ordene al Tribunal accionado revocar el auto del 28 de abril de 2026 y dar trámite al incidente de desacato.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado Ponente del Tribunal accionado defendió la legalidad de su proceder.
11 Archivo 0010Anexos.pdf del expediente tutelar.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01 6
2. La Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán remitió las actuaciones desplegadas en el incidente de desacato.
3. El Magistrado Ponente de la sentencia CSJ, STP20669 de 2025 de la Sala de Casación Penal informó las actuaciones de su conocimiento.
4. La Dirección General del INPEC afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, por lo que solicitó ser desvinculado de este trámite.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque en las providencias censuradas no se evidencia un razonamiento arbitrario ni la configuración de defecto alguno.
IV. IMPUGNACIÓN
Los tutelantes insistieron, en esencia, en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada , en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01
7
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada , en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01
7
2. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que l a autoridad judicial accionada se abstuvo de abrir incidente de desacato, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, indicando que, en cuanto a la primera orden, referida a « la información a las víctimas accionantes, lo relacionado con las fuentes humanas o medios de conocimiento que estuvieren en su poder con virtud de esclarecer los hechos investigados», siempre que no se afectara la integridad de la investigación , el representante de la Fiscalía informó que «no resultaba viable porque la fuente humana no tenía aún calidad de testigo y la revelación de su identidad le pondría en riesgo, lo cual sí podría afectar la integridad en tanto al desarrollo y coherencia del programa metodológico », razón por la cual el Tribunal determinó que la respuesta se ajustaba a la orden de tutela.
Sobre la segunda parte, relacionada con « los derechos a ser escuchados y aportar pruebas », el Fiscal solicitó integrar las entrevistas correspondientes de los tutelantes al acervo probatorio, por lo cual el Tribunal consideró que tal instrucción también fue cumplida.
Teniendo en cuenta lo anterior , concluyó que « es claro que se han materializado las garantías fundamentales a saber y a constituirse dentro de la etapa indagatoria en el marco del proceso penal al que concurren como víctimas, incluyendo la posibilidad de aportar información y EMP con virtud de encausar la investigación y el proceso»,
constituirse dentro de la etapa indagatoria en el marco del proceso penal al que concurren como víctimas, incluyendo la posibilidad de aportar información y EMP con virtud de encausar la investigación y el proceso», e indicó que el deseo de los tutelantes de tener acceso a los documentos que integran la investigación y las entrevistas debía ser expuesto mediante los mecanismos ordinarios disponibles, pues «los alcances del fallo objeto de estudio no integranRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01 8 la obligación para la parte accionada de poner en conocimiento de los accionantes cuando no medie solicitud de estos».
- De otro lado, en el proveído del 28 de abril de 2026, el Tribunal accionado se abstuvo de tramitar el segundo incidente por desacato, en tanto consideró que, como se advirtió en el auto anterior, «el fallo se cumplió, y ello no ha merecido alguna variación», razón por la cual dispuso estarse a lo resuelto en esa providencia.
3. Al respecto, conviene precisar que frente a las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, por regla general, no procede la acción de tutela, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial y porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.
En ese sentido, es procedente destacar que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a la «observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo , más no
En ese sentido, es procedente destacar que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a la «observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo , más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia» (CC, SU034-18).
Pues bien, en el sub examine, se advierte que se tramitó la solicitud de desacato formulada por l os gestores, garantizando la intervención y el derecho de defensa de los extremos procesales, y que la decisión controvertida fueRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01 9 debidamente motivada en la orden de tutela, concluyendo que la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán ha bía adelantado las actuaciones correspondientes de cumplimiento, toda vez que informó la inviabilidad de suministrar los datos de las fuentes humanas y otros elementos de investigación con miras a resguardar la integridad de la indagación penal, y dispuso integrar las entrevistas solicitadas a los tutelantes, de manera que es inviable el amparo propuesto, pues no se vulneró el debido proceso de las partes ; y, se insiste, la determinación se fundamentó en las pruebas allegadas y en el fallo constitucional, que no contempló la obligación de entregar información específica.
Por lo demás, resulta necesario precisar que, si bien en el segundo desacato no se hicieron requerimientos adicionales, lo cierto es que siempre que el juzgador adelante
entregar información específica.
Por lo demás, resulta necesario precisar que, si bien en el segundo desacato no se hicieron requerimientos adicionales, lo cierto es que siempre que el juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, puede prescindir de tramitar el incidente de desacato, si advierte el acatamiento de la orden tutelar, como en el caso ocurrió, pues previamente se había surtido el trámite pertinente, y no había órdenes de tutela adicionales por tramitar, toda vez que el fallo de segunda instancia no modificó las órdenes emitidas en la decisión inicial.
4. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo impugnado.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01351-01
10
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 82FD83A33FB2321BCD1D6E568DB7592E4294568C9BE226567D4B3D1FFAC11AB2
Documento generado en 2026-07-31