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CSJ - STC14187-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14187-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14187-2024 Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Juan Carlos Mossos Campos promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Judy Alexandra Ramírez Torres y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 202200322-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01

Manifestó que Judy Alexandra Ramírez Torres promovió proceso ejecutivo en su contra, fundamentada en los hechos que a continuación se describen. (i) La demandante y Rosalba Romero Peralta le prestaron al accionante, y a Luz Ángela Torres Romero, $50.000.000 para comprar el inmueble identificado con la matrícula 350-37639, situación que consta en el documento denominado acta de reconocimiento de aporte económico suscrita el 1 de febrero de 2011.

inmueble identificado con la matrícula 350-37639, situación que consta en el documento denominado acta de reconocimiento de aporte económico suscrita el 1 de febrero de 2011. (ii) El 4 de febrero de 2011 la ejecutante entregó el dinero mediante cheque a nombre de la vendedora, Dilia Marcela Pardo Olaya. (iii) Luz Ángela Torres Romero pagó el 50% de la deuda. (iv) Se llevó a cabo un interrogatorio de parte extraprocesal en el que se convocó al accionante, prueba que fue calificada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el 9 de marzo de 2022. Señaló que el caso le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, que libró mandamiento de pago el 18 de julio de 2022 por $25.000.000, más los intereses moratorios causados; no obstante, el 18 de agosto siguiente el Juzgado admitió la reforma de la demanda, aclarando que el valor correcto de cobro era $50.000.000, decisión que se mantuvo mediante providencia de 25 de julio de 2023. Indicó que, el 9 de julio de 2024 se profirió sentencia en la que se ordenó continuar con la ejecución únicamente por $25.000.000, decisión que recurrió en apelación, por cuanto la obligación de pagar la suma ejecutada «estaba condicionada a la entrega material del inmueble, lo cual no se probó en el proceso» y el interrogatorio de parte que sirvió como título 2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01 ejecutivo no contenía una obligación expresa, clara y exigible. Además,

probó en el proceso» y el interrogatorio de parte que sirvió como título 2Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01 ejecutivo no contenía una obligación expresa, clara y exigible. Además, dicha prueba resultó contraria a las declaraciones de la demandante en cuanto al monto de la prestación, el plazo para el pago y los intereses aplicables. Mencionó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en fallo de 22 de agosto de 2024 confirmó la sentencia apelada. Cuestionó que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera que, no fundamentaron adecuadamente por qué se ordenó seguir adelante la ejecución por $25.000.000, aunque en la reforma de la demanda se pretendió el pago de $50.000.000, además, no consideraron que el cheque mediante el cual se realizó el préstamo fue entregado a una tercera persona, así como que el acta de reconocimiento de 1º de febrero de 2011 no fue suscrita por la demandante. Sostuvo que los fallos de primera y segunda instancia también contienen un defecto sustantivo, pues no analizaron los requisitos del título, aunque en la apelación se cuestionó la exigibilidad de la obligación, motivo por el cual, adicionalmente, se desconocieron los precedentes relevantes aplicables a la controversia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2024 y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué proferir un nuevo fallo considerando los argumentos

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2024 y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué proferir un nuevo fallo considerando los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado y en la presente acción de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

3Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué manifestó que el fallo de 22 de agosto anterior fue proferido de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, la valoración probatoria mediante la sana crítica y el acervo obrante en el proceso ejecutivo.

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué informó que en sentencia de 9 de julio de 2024 ordenó seguir adelante la ejecución por $25.000.000, decisión que fue confirmada por el ad quem.

3. Judy Alexandra Ramírez Torres -ejecutante-, afirmó que los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué actuaron conforme a derecho. Por otra parte, indicó que previamente el actor presentó “exactamente el mismo escrito de tutela” (rad. 2023-00188-00), asunto que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, luego de considerar que no se configuraron los defectos alegados, comoquiera que la sentencia de 22 de agosto de 2024 no contraria las pruebas recaudadas y la normativa que regula la exigibilidad de las obligaciones, pues se fundamentó en el

que no se configuraron los defectos alegados, comoquiera que la sentencia de 22 de agosto de 2024 no contraria las pruebas recaudadas y la normativa que regula la exigibilidad de las obligaciones, pues se fundamentó en el título ejecutivo, el fallo de primer grado y el recurso de apelación. Destacó que Juan Carlos Mossos Campos omitió aportar pruebas para desvirtuar la confesión ficta mediante la cual se determinó la existencia de la prestación y tampoco acreditó que la misma estuviera sujeta a una condición. Aunado a lo anterior, dijo que no se estructuró temeridad del reclamante, porque la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué no tiene identidad de partes y objeto con el presente proceso constitucional, pues la primera se dirigió contra el 4Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01 Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad y se fundamentó en lo actuado hasta el 25 de julio de 2023. LA IMPUGNACIÓN El reclamante señaló que el a quo no valoró las pruebas que controvirtieron la confesión ficta y las que demostraron la falta de exigibilidad del título ejecutivo. Adicionalmente, indicó que la interpretación sobre la exigibilidad de la obligación es contraria al artículo 422 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo

422 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Mossos Campos cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 22 de agosto de 2024, porque considera que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 5Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01

3. La providencia cuestionada.

Para decidir en la forma como lo hizo, el Juzgado accionado se refirió al artículo 422 del Código General del Proceso, del que extrajo que una obligación es expresa, clara y exigible cuando resulta fácilmente inteligible, aparece manifiesta en la redacción del título y su cobró es ajeno a ciertas modalidades o estas ya ocurrieron. En seguida, indicó que el interrogatorio de parte extraprocesal puede ser utilizado como título ejecutivo, cuando el convocado admite la

a ciertas modalidades o estas ya ocurrieron. En seguida, indicó que el interrogatorio de parte extraprocesal puede ser utilizado como título ejecutivo, cuando el convocado admite la existencia de un crédito que contenga los anteriores requisitos; no obstante, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 205 ibidem, la inasistencia del citado a la diligencia y su omisión en justificar oportunamente su ausencia, causa que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión, conforme al cuestionario de preguntas. En el mismo sentido, refirió que, según el artículo 196 del mismo cuerpo normativo, la confesión es compleja e indivisible, pues debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones otorgadas por la parte, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Descendiendo al caso concreto, recordó que el acta de calificación del mencionado interrogatorio emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué de 9 de marzo de 2022 «declaró confeso» a Juan Carlos Mossos Campos sobre diferentes preguntas, de las cuales se destacan:

9. Diga al despacho como es cierto sí o no que JUDY ALEXANDRA RAMIREZ TORRES le prestó ($50.000.000) CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE, a usted para la compra del mencionado inmueble.

12. Diga al despacho si es cierto sí o no que usted se obligó y comprometió con la señora JUDY ALEXANDRA RAMIREZ TORRES a pagar la suma de

6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01

la señora JUDY ALEXANDRA RAMIREZ TORRES a pagar la suma de 6Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01 $25.000.000 en cuotas mensuales desde la fecha de entrega del inmueble, en montos de acuerdo a sus ingresos mensuales, de común acuerdo.

13. Diga al despacho es cierto sí o no que usted adeuda la suma de $25.000.000 de pesos a la Señora JUDY ALEXANDRA RAMIREZ TORRES, por concepto de préstamo que ella le hizo para la compra del inmueble.

14. Diga al despacho como es cierto sí o no que usted está en mora a la fecha por concepto del préstamo con la señora JUDY ALEXANDRA RAMIREZ TORRES desde el 04 de febrero de 2011.

De lo anterior concluyó que los documentos base de recaudo, esto es, la copia del interrogatorio anticipado de parte y el acta de calificación de esa prueba, cumplieron los requisitos exigidos por la normativa para constituir un título ejecutivo, es decir, que contenían una obligación expresa, clara y exigible, pues la inasistencia de Juan Carlos Mossos Campos a la diligencia y la confesión presunta, permitieron determinar que el demandado adeudaba $50.000.000 a Judy Alexandra Ramírez Torres y que se encontraba en mora desde el 4 de febrero de 2011. Aunado a lo anterior, citó que esta Sala ha indicado que, «[e]n cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que

al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”» (CSJ STC21575-2017). Por tanto, excluyendo el mencionado interrogatorio de parte y su calificación, afirmó que los elementos de convicción allegados por la demandante no dan cuenta de la obligación ejecutada, pero con base en estos se puede determinar que Rosalba Romero Peralta aportó $50.000.000 para comprar el inmueble antes referido y que Judy Alexandra Ramírez Torres giró esa suma a la promitente vendedora del bien, Dilia Marcela Pardo Olaya. En relación con las pruebas del ejecutado, es decir, el interrogatorio de parte de Judy Alexandra Ramírez Torres, advirtió que la deuda era de 7Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01 $25.000.000, pues la ejecutante confesó que Luz Angela Torres Romero había pagado la mitad del dinero inicialmente prestado. A su vez, los testimonios decretados de oficio de Luz Angela Torres Romero y Rosalba Romero Peralta confirmaron la existencia de la obligación. Bajo ese panorama adujo que, (…) el apelante carece de razón, al refutar que dentro del presente proceso no obra material probatorio diferente al que se adjuntó con el libelo tutelar para efectuar una modificación del mandamiento de pago, como lo hizo el a quo al ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $25.000.000

obra material probatorio diferente al que se adjuntó con el libelo tutelar para efectuar una modificación del mandamiento de pago, como lo hizo el a quo al ordenar seguir adelante la ejecución por la suma de $25.000.000 (correspondientes a capital) y no por el valor de $50.000.000 como inicialmente se había librado la orden de apremio. Con sustento en la sentencia STC720-2021 de esta Sala, sostuvo que el a quo al momento de proferir la sentencia estaba facultado para revisar el título ejecutivo y realizar los cambios que considerara pertinentes, en este caso beneficiando al demandado, pues modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por $25.000.000. En cuanto al ataque del apelante consistente en que el cheque girado por Judy Alexandra Ramírez Torres no fue recibido por él, sino por Dilia Marcela Pardo Olaya, manifestó que esa inconformidad carece de fundamento, toda vez que en el proceso no se discutió tal situación, comoquiera que ese documento no resultó ser el título ejecutivo. Finalmente expresó que, (…) en torno al último reparo planteado por el apelante según el cual, el juez debió tener en cuenta que el pago del dinero adeudado se encontraba sometido a condición, adviértase que aquí nos encontramos ante una obligación pura y simple, con efecto inmediato e inminentemente exigible desde el 04 de febrero de 2011, conforme lo expresa el título ejecutivo y la declaración de parte rendida por la parte ejecutante y no existe ningún hecho futuro e incierto al

simple, con efecto inmediato e inminentemente exigible desde el 04 de febrero de 2011, conforme lo expresa el título ejecutivo y la declaración de parte rendida por la parte ejecutante y no existe ningún hecho futuro e incierto al que se encontrara sujeto el pago de la deuda, pues es desde la mencionada 8Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01 fecha cuando el aquí demandado se comprometió a cancelar el préstamo que la señora Judy Alexandra Ramírez Torres le realizó. Asimismo, correspondía al ejecutado y no a la parte actora, probar la veracidad de la condición propuesta, lo que aquí tampoco ocurrió. Bajo esos argumentos concluyó que el ejecutado no allegó pruebas para cuestionar la existencia de la obligación o la condición a la que estaba sujeta, carga que era su responsabilidad, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, motivo por el cual el fallador de primer grado no incurrió en los errores cuestionados por el apelante, por cuanto aplicó de forma adecuada la normativa pertinente y determinó que el título ejecutivo no había sido desvirtuado. En consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el 9 de julio anterior.

5. Razonabilidad de la decisión.

De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio del caso y se llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y

estudio del caso y se llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene una hermenéutica respetable del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el Juzgado accionado sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, sea motivo para que el Juez constitucional intervenga. 9Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01 Véase que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué analizó el título ejecutivo, la totalidad del acervo probatorio, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió determinar que Juan Carlos Mossos Campos le adeudaba $25.000.000 a Judy Alexandra Ramírez Torres y se encontraba en mora desde el 4 de febrero de 2011, motivo por el cual no resulta arbitrario que se ordenara seguir adelante con la ejecución por ese valor. Por otra parte, recuérdese que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los hechos que alegan, carga que fue desatendida por Juan Carlos Mossos Campos, pues omitió aportar elementos para demostrar la inexistencia de la obligación o que esta se encontraba sujeta a una condición. Así las cosas, advierte la Sala que el reclamante se encuentra inconforme con la labor hermenéutica que se llevó a cabo, porque fue

esta se encontraba sujeta a una condición. Así las cosas, advierte la Sala que el reclamante se encuentra inconforme con la labor hermenéutica que se llevó a cabo, porque fue contraria a sus intereses, situación frente a la que vale la pena recordar que los jueces tienen amplias facultades para interpretar el acervo probatorio, siempre y cuando esa actividad resulte moderada, por lo que la simple discrepancia sobre las conclusiones a las que llegue el fallador no implica que haya incurrido en una vía de hecho. Sobre lo anterior, esta Sala ha precisado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración 10Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01 probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El

probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ. STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC13761-2023 y STC2545-2024, entre otras).

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación No. 73001-22-13-000-2024-00363-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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