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CSJ - STC14187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez Ponente STC14187-2026 Radicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 10 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Provider CIA S.A.S. contra Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Palmira y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y Bancolombia S.A., con ocasión de las decisiones adoptadasRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 2 dentro del proceso de restitución de tenencia adelantado en su contra, derivado de contratos de leasing financiero celebrados entre Provider CIA S.A.S. y Bancolombia S.A.

2. Inconforme con lo decidido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, la parte accionante acudió al juez constitucional. El 10 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado, al concluir que la actuación judicial cuestionada no revelaba una vía de hecho ni un defecto

juez constitucional. El 10 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado, al concluir que la actuación judicial cuestionada no revelaba una vía de hecho ni un defecto constitucionalmente relevante, pues el juez ordinario, al proferir la nueva sentencia, atendió la contestación de la demanda, examinó las excepciones propuestas y explicó las razones por las cuales estimó acreditada la mora que servía de fundamento a la restitución.

En particular, el Tribunal precisó que la controversia no podía reducirse a afirmar, de manera absoluta, que el artículo 384 del Código General del Proceso resulta inaplicable a los contratos de leasing financiero. Lo que la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha proscrito es extender automáticamente a esa modalidad contractual la sanción procesal de no oír al demandado por no acreditar el pago o consignación de los cánones, pues dicha consecuencia fue prevista para el arrendamiento típico y, por su carácter restrictivo, no puede trasladarse por analogía en perjuicio del derecho de defensa. Por ello, cuando se trata de un proceso de restitución derivado de leasing, el juez debe permitir que el locatario sea oído, valorar su contestación yRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 3 resolver las excepciones propuestas, aun si no allegó previamente prueba del pago.

Distinto es que, superada esa restricción y garantizado el contradictorio, sí resulte posible acudir a las reglas del proceso de restitución previstas en el artículo 384 ibídem cuando la pretensión persigue la devolución de bienes cuya

Distinto es que, superada esa restricción y garantizado el contradictorio, sí resulte posible acudir a las reglas del proceso de restitución previstas en el artículo 384 ibídem cuando la pretensión persigue la devolución de bienes cuya tenencia proviene de l contrato y la causal invocada es exclusivamente la mora en el pago de los cánones o instalamentos pactados. En ese evento, la norma puede aplicarse en cuanto regula el cauce procesal de la restitución y, de manera especial, su numeral 9º permite tramitar el asunto en única instancia si la mora constituye la razón exclusiva de la solicitud restitutoria. En cambio, no procede esa aplicación cuando con ella se pretenda desconocer la naturaleza financiera del leasing, imponer la sanción de no oír al locatario, prescindir del análisis de las excepciones oportunamente formuladas o resolver controversias que excedan la mora como causal única de restitución.

Así mismo, frente al reparo relacionado con la reorganización empresarial, el Tribunal entendió que la sola existencia del trámite concursal no impedía, por sí misma, la restitución reclamada. La razón de ello radicó en que los cánones cuya mora se atribuy ó a PROVIDER CIA S.A.S. fueron considerados obligaciones causadas con posterioridad al inicio o desarrollo del escenario de insolvencia y, por tanto, gastos de administración. Bajo esa lectura, tales obligaciones no quedan sometidas al mismo tratamiento de las acreencias anteriores al procesoRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 4 concursal, sino que deben atenderse oportunamente para permitir la continuidad normal de la actividad empresarial y

tratamiento de las acreencias anteriores al procesoRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 4 concursal, sino que deben atenderse oportunamente para permitir la continuidad normal de la actividad empresarial y la conservación de los contratos necesarios para su operación.

De ahí que el Tribunal estimara razonable la interpretación según la cual el incumplimiento de esos cánones posteriores habilitaba al acreedor para promover o continuar la restitución, sin que pudiera oponerse como excepción suficiente la existencia del pr oceso de reorganización. En consecuencia, la negativa del amparo no obedeció a una convalidación acrítica de la aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso ni de la Ley 1116 de 2006, sino a la conclusión de que el juez accionado ofreció una lectura jurídicamente admisible de ambas disposiciones, dentro del margen de autonomía judicial y sin desconocer el precedente que impedía aplicar la sanción de no oír al demandado en materia de leasing.

3. Dentro del término legal, la parte accionante impugnó la decisión anterior. En su escrito de alzada cuestiona la validez del fallo de tutela reprochando al Tribunal haber convalidado las irregularidades de la Sentencia No. 174 de diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira . Los argumentos de la recurrente se centran en: i) la indebida aplicación de la normativa que regula el contrato de arrendamiento a los contratos de leasing; ii) la omisión de apreciación probatoria con respecto a la opción de compra

argumentos de la recurrente se centran en: i) la indebida aplicación de la normativa que regula el contrato de arrendamiento a los contratos de leasing; ii) la omisión de apreciación probatoria con respecto a la opción de compra que había ejercido la sociedad demandada ; iii) elRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 5 desconocimiento del precedente vinculante STC5878 -2020 de esta Sala de Casación; y iv) la interpretación restrictiva de la Ley 1116 de 2006 sobre reorganización empresarial, pues sostiene que la restitución de los bienes afectaría la continuidad de la empresa y desconocería la protección legal prevista para los activos necesarios para el desarrollo de su objeto social. No obstante, el reproche se formula frente al entendimiento del Tribunal según el cual, tratándose de cánones causados con posterioridad al trá mite concursal, estos pueden ser considerados gastos de administración y, conforme al inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, su incumplimiento habilita la terminación del contrato y la restitución, sin que baste oponer la existencia de la reorganización. Por lo expuesto, solicita la revocatoria de la providencia de segunda instancia y la protección de sus derechos fundamentales.

ACTUACIONES PRELIMINARES

Mediante proveído aprobado en sesión virtual de diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) y fechado el veintitrés (23) siguiente, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia resolvió las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados FRANCISCO

el veintitrés (23) siguiente, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia resolvió las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados FRANCISCO

TERNERA BARRIOS, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ

MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, quienes invocaron las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la LeyRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 6 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al estimar que el asunto guardaba relación con lo decidido por ellos en la providencia CSJ, STC16264-2025, dentro de la tutela rad. 76111 -22-13-0042025-00216-01.

Para decidir, dicha Sala constató que la controversia provenía del proceso de restitución de tenencia promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra PROVIDER CIA S.A.S., con ocasión de contratos de leasing financiero celebrados entre ellas. En ese trámite se profirió inicialmente la Sentencia No. 116 de trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), contra la cual la sociedad accionante promovió una primera tutela por considerar indebida la aplicación analógica del artículo 384 del Código General del Proceso; amparo que fue concedido por el Tribunal Superior de Buga y confirmado por esta Corporación en la sentencia CSJ STC16264-2025. En esa oportunidad, la Corte precisó que el precedente aplicable

artículo 384 del Código General del Proceso; amparo que fue concedido por el Tribunal Superior de Buga y confirmado por esta Corporación en la sentencia CSJ STC16264-2025. En esa oportunidad, la Corte precisó que el precedente aplicable impedía trasladar al leasing financiero, de manera automática, la sanción procesal de no oír al demandado por no acreditar el pago de los cánones, pues ello desconocía la naturaleza propia de esa figura contractual y restringía indebidamente el derecho de defensa.

Con todo, esa decisión no significó que la restitución derivada de un contrato de leasing quedara excluida del control del juez ordinario ni que el artículo 384 del Código General del Proceso fuese inaplicable en todos sus aspectos. Su alcance concreto consistió en ordenar que se dejara sin efectos lo actuado desde la sentencia inicial y que el juzgadoRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 7 continuara el trámite garantizando la contradicción, esto es, valorando la contestación y las excepciones formuladas por PROVIDER CIA S.A.S. De allí que el debate posterior se centrara en establecer si la Sentencia No. 174 cumplió materialmente esa orden o si, como lo sostiene la impugnante, reprodujo los defectos previamente advertidos.

Mediante la sentencia No. 174 de diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira declaró no probadas las excepciones, dispuso nuevamente la terminación de los contratos de leasing por mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados luego del acuerdo extrajudicial de

Civil del Circuito de Palmira declaró no probadas las excepciones, dispuso nuevamente la terminación de los contratos de leasing por mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados luego del acuerdo extrajudicial de reestructuración y ordenó la restitución de los activos. Frente a esta decisión se instauró la presente acción de tutela, bajo el argumento de que la nueva providencia reproduc e, en lo sustancial, los defectos advertidos en la anterior, desconoc e la orden constitucional impartida y omit e considerar aspectos relevantes del proceso de reorganización empresarial.

En ese contexto, al referirse a los impedimentos manifestados por los magistrados en su oportunidad, esta Sala de Conjueces advirtió que aunque la actual tutela se dirigía formalmente contra una providencia distinta, persistía una conexidad sustancial con el asunto previamente conocido, pues continuaba en discusión la procedencia de trasladar al leasing financiero reglas propias del proceso de restitución de inmueble arrendado, así comoRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 8 el alcance y cumplimiento material de la orden impartida en la decisión constitucional anterior.

Por lo anterior concluyó que los magistrados habían emitido criterio sustancial sobre aspectos relevantes del debate y que, de conocer nuevamente de la impugnación, podrían verse llamados a examinar el alcance de su propia decisión. En consecuencia, aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados referidos y los apartó del conocimiento del trámite; determinación que también adoptó frente al Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ, quien manifestó haber actuado como apoderado de

manifestados por los magistrados referidos y los apartó del conocimiento del trámite; determinación que también adoptó frente al Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ, quien manifestó haber actuado como apoderado de BANCOLOMBIA S.A. en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-01263-00, promovida por CLAUDIA PATRICIA ZAPATA MAPURA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y esa entidad financiera, asunto relacionado con la controversia aquí examinada. En firme esa providencia, se dispuso el ingreso del expediente al despacho de la aquí Ponente para lo de su cargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), negó el amparo constitucional promovido por PROVIDER CIA S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, al cons iderar que las decisiones cuestionadas, dentro del proceso de restitución de tenenciaRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 9 derivado de contratos de leasing financiero, se mantuvieron dentro del margen de autonomía e independencia judicial.

Para arribar a tal conclusión el Tribunal estimó que el juzgado accionado sí atendió la contestación de la demanda y analizó las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, luego de la orden impartida en la tutela anterior, sin que se acreditara la configuración de defe cto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente.

y analizó las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, luego de la orden impartida en la tutela anterior, sin que se acreditara la configuración de defe cto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente. Igualmente, sostuvo que la mora en el pago de los cánones quedó demostrada ; que la sentencia no era apelable por tratarse de un proceso de única instancia conforme al numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso ; y que la restitución ordenada no se tornaba arbitraria por la existencia del trámite de reorganización empresarial, pues los cánones reclamados correspondían a obligaciones posteriores y, por ende, a gastos de administración.

En consecuencia concluyó que los reparos de la accionante constituían una discrepancia frente a la valoración probatoria y jurídica efectuada por el juez natural, insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional, razón por la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN

La impugnación fue presentada por CLAUDIA PATRICIA ZAPATA MAPURA, en calidad de apoderada judicial de PROVIDER CIA S.A.S., contra la sentencia de tutela de diezRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 10 (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), notificada el doce (12) siguiente. En su criterio, el fallo de primera instancia desconoció la fuerza vinculante de las decisiones constitucionales previamente proferidas, al dar por cumplida de manera meramente formal la orden impartida en la tutela

doce (12) siguiente. En su criterio, el fallo de primera instancia desconoció la fuerza vinculante de las decisiones constitucionales previamente proferidas, al dar por cumplida de manera meramente formal la orden impartida en la tutela anterior, sin verificar si la Sentencia No. 174 de diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) había eliminado realmente los defectos advertidos.

Sostuvo que la nueva providencia judicial reprodujo los vicios ya censurados, pues insistió en aplicar al leasing financiero el régimen del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable a los contratos de arrendamiento, sin atender la naturaleza autónoma y financiera de esa modalidad contractual ni los precedentes constitucionales y ordinarios que impiden extender por analogía la sanción de no oír al demandado por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. En esa línea, alegó la configuración de un defecto sustantivo, por aplicación de una norma inaplicable al caso concreto, y de un defecto por desconocimiento del precedente judicial obligatorio.

De igual modo, reprochó la existencia de un defecto fáctico derivado de la omisión en valorar la certificación expedida por BANCOLOMBIA S.A. sobre el ejercicio de la opción de compra respecto de la maquinaria industrial que había ejercido PROVIDER CIA S.A.S. , prueba que —según afirmó— incidía directamente en la procedencia de la restitución del bien mueble. Añadió que también se presentó un defecto procedimental, en tanto la sentencia anticipadaRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 11

restitución del bien mueble. Añadió que también se presentó un defecto procedimental, en tanto la sentencia anticipadaRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 11 habría vaciado de contenido el derecho de defensa y contradicción, al no efectuar un análisis real de las excepciones propuestas. Finalmente, adujo que la acción de tutela sí resultaba procedente, al tratarse de un asunto con relevancia constitucional, sin otro medio judicial eficaz, promovido oportunamente y dirigido contra una providencia judicial ordinaria que, en su sentir, mante nía los defectos sustantivos, fácticos, procedimentales y de desconocimiento del precedente. Por ello, solicitó revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejar sin efectos la Sentencia No. 174, suspender cualquier actuación de restitución e impartir las órdenes necesarias para la protección de la sociedad accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo solicitado por PROVIDER CIA S.A.S., debe revocarse por haber convalidado los defectos que la impugnante atribuye a la Sentencia No. 174 de diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), o si, por el contrario, debe confirmarse al no evidenciarse una actuación arbitraria, caprichosa u ostensiblemen te contraria al orden constitucional.Radicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01

contrario, debe confirmarse al no evidenciarse una actuación arbitraria, caprichosa u ostensiblemen te contraria al orden constitucional.Radicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 12

En concreto, lo que corresponde establecer en esta instancia es si la conclusión a la que arribó el Tribunal —al estimar que la actuación del juzgado accionado se encontraba amparada por una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y por la valoración propia del juez natural— fue correcta desde la perspectiva constitucional.

2. Reglas aplicables a la tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates probatorios, hermenéuticos o jurídicos ya resueltos por el juez competente. Su procedencia está reservada para eventos en los que la decisión cuestionada revele una anomalía constitucional manifiesta, esto es, un defecto sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, desconocimiento del precedente, ausencia de motivación o violación directa de la Constitución.

En tal sentido, no basta con que la parte vencida discrepe de la valoración probatoria o de la interpretación normativa acogida por el juez ordinario. Para que proceda la intervención constitucional es indispensable que la providencia censurada se muestre abiertamente irrazonable, arbitraria o desconectada del marco jurídico aplicable, de modo que comprometa de manera directa los derechos fundamentales invocados.Radicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01

arbitraria o desconectada del marco jurídico aplicable, de modo que comprometa de manera directa los derechos fundamentales invocados.Radicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 13

Bajo esa premisa, el juez constitucional no está llamado a sustituir el criterio del juez natural ni a escoger entre varias interpretaciones plausibles, sino a verificar si la decisión judicial acusada excedió los límites de la autonomía e independencia judicial. Cuando la providencia se encuentra razonablemente motivada y responde a los elementos relevantes del litigio, la tutela no puede prosperar, aunque la conclusión resulte adversa a los intereses de quien promueve el amparo.

3. Marco legal y normativo aplicable.

Para resolver la impugnación la Sala parte del marco constitucional y legal citado por el Tribunal Superior de Buga. En primer lugar, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política reconocen la autonomía e independencia judicial y disponen que los jue ces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. De allí que la intervención del Juez Constitucional frente a providencias judiciales sea excepcional y solo proceda cuando la decisión acusada evidencie arbitrariedad, capricho o un apartamiento ostensible del ordenamiento jurídico.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales procede únicamente ante causales específicas, tales como defecto sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación , desconocimiento del

precisado que la tutela contra providencias judiciales procede únicamente ante causales específicas, tales como defecto sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación , desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, deRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 14 conformidad con lo reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-429 de 1998 y T-189 de 2005, citadas en la providencia impugnada.

Asimismo, conforme al criterio citado de la Sala de Casación Civil, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir discusiones probatorias o hermenéuticas, pues la sola divergencia conceptual con la interpretación del juez natural n o habilita el amparo. En particular, la jurisprudencia referida por el Tribunal -CSJ STC7811-2016, CSJ STC138 -2017 y CSJ STC1721 -2024exige que el yerro judicial sea grosero, protuberante y abiertamente contrario a derecho para que proceda la corrección constitucional.

En materia procesal, el artículo 278, numeral 2º, del Código General del Proceso autoriza dictar sentencia anticipada cuando no haya pruebas por practicar, regla que fue invocada en el fallo cuestionado para resolver las excepciones con apoyo en los documentos obrantes en el expediente. En criterio del juez natural, tales elementos permitían establecer la existencia de los contratos, la forma de pago pactada, la mora alegada y el alcance de las defensas propuestas, sin que resultara indispensable abrir una etapa probatoria adicional.

permitían establecer la existencia de los contratos, la forma de pago pactada, la mora alegada y el alcance de las defensas propuestas, sin que resultara indispensable abrir una etapa probatoria adicional.

A su vez, el artículo 384 del mismo estatuto regula el proceso de restitución de inmueble arrendado y, en su numeral 9º, establece que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon, el trámiteRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 15 se surtirá en única instancia. Ello implica que, en esos eventos, la sentencia no es susceptible del recurso de apelación, siempre que la mora constituya la causa única de la pretensión restitutoria y no se introduzcan controversias autónomas que desborden ese supuesto legal.

Sobre este último aspecto, el Tribunal acudió al precedente de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia STC10381 -2019, según el cual, tratándose de procesos de restitución de tenencia derivados de contratos de leasing, existe norma expresa que impone el trámite de única instancia cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados constituye la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria.

En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 1757 del Código Civil y el artículo 167 del Código General del Proceso imponen a quien alega una obligación o su extinción, o persigue los efectos jurídicos de una norma, el deber de acreditar los supuestos fácticos correspondientes. Por ello, si la parte demandada pretendía demostrar el pago total de los cánones o el ejercicio de la opción de compra como hecho

persigue los efectos jurídicos de una norma, el deber de acreditar los supuestos fácticos correspondientes. Por ello, si la parte demandada pretendía demostrar el pago total de los cánones o el ejercicio de la opción de compra como hecho extintivo o modificatorio de la obligación restitutoria, le correspondía alegarlo y probarlo en las o portunidades procesales pertinentes.

Finalmente, frente al régimen de insolvencia empresarial, el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 prevé que, a partir de la apertura del proceso de reorganización, no podrán iniciarse ni continuarse procesos de tenencia sobreRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 16 bienes necesarios para el desarrollo del objeto social del deudor; sin embargo, su inciso segundo permite la terminación de los contratos y la iniciación de procesos ejecutivos o de restitución cuando se incumpla el pago de cánones causados con posteriorid ad al inicio del proceso concursal, supuesto en el cual no puede oponerse como excepción la existencia del trámite de reorganización. Este entendimiento fue respaldado por la Sala de Casación Civil en las sentencias STC15883 -2017 y STC12802 -2018, también referidas por el Tribunal.

Con fundamento en ese marco normativo y jurisprudencial, corresponde verificar si el Tribunal erró al negar el amparo o si, por el contrario, su decisión se ajustó a las reglas que gobiernan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Examinada la actuación, la Sala advierte que la decisión impugnada debe confirmarse, pues los cargos formulados

las reglas que gobiernan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Examinada la actuación, la Sala advierte que la decisión impugnada debe confirmarse, pues los cargos formulados por PROVIDER CIA S.A.S. no demuestran la configuración de una vía de hecho ni de un defecto constitucional con entidad suficiente para dejar sin efectos la providencia cuestionada. Por el contrario, el Tribunal realizó un estudio razonable de los reparos propuestos y concluyó, con fundamento atendible, que el juzgado accionado cumplió la orden constitucional anterior y resolvió de fondo la controv ersia sometida a su conocimiento.

4. Caso concreto.Radicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01

17 La impugnante sostiene que el juzgado volvió a aplicar indebidamente el artículo 384 del Código General del Proceso al contrato de leasing financiero. Sin embargo, del examen efectuado por el Tribunal se desprende que la providencia reprochada no reprodujo la sanción de no oír al demandado por no acreditar el pago de los cánones, que fue precisamente el defecto censurado en la primera tutela, sino que, por el contrario, tuvo en cuenta la contestación de la demanda, estudió las excepciones de mérito propuestas y dictó una nueva decisión de fondo.

En efecto, la orden constitucional previa consistía en garantizar el derecho de defensa de la sociedad demandada, prescindiendo de la sanción procesal que impedía valorar su oposición. Ello no significaba, empero, que el juez ordinario quedara impedido par a declarar la terminación de los

garantizar el derecho de defensa de la sociedad demandada, prescindiendo de la sanción procesal que impedía valorar su oposición. Ello no significaba, empero, que el juez ordinario quedara impedido par a declarar la terminación de los contratos o disponer la restitución si, una vez analizadas las defensas, encontraba acreditada la mora y descartadas las excepciones. Por esa razón, el precedente invocado no imponía una decisión favorable a PROVIDER CIA S.A.S., sino la obligación de resolver el litigio con respeto del contradictorio, aspecto que el Tribunal consideró satisfecho.

4.2. Sobre el defecto fáctico alegado.

Tampoco se advierte configurado el defecto fáctico denunciado. La accionante afirma que se omitió valorar la certificación expedida por BANCOLOMBIA S.A. sobre el ejercicio de la opción de compra respecto de la maquinaria industrial. No obstante, el Tribunal explicó que esaRadicación n° 76111-22-13-000-2025-00333-01 18 circunstancia no tenía entidad suficiente para variar la decisión, pues el pago o adquisición alegado se produjo con posterioridad a la sentencia, recaía únicamente sobre el bien mueble objeto del contrato de leasing No. 154074 y no desvirtuaba la mora que sirvió de fundamento a la restitución, ni incidía en la orden relativa al inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 378-215023.

Además, el desacuerdo sobre el alcance que debía otorgarse a dicha prueba corresponde, en principio, al ámbito de valoración del juez ordinario. La intervención

distinguido con matrícula inmobiliaria No. 378-215023.

Además, el desacuerdo sobre el alcance que debía otorgarse a dicha prueba corresponde, en principio, al ámbito de valoración del juez ordinario. La intervención constitucional solo sería procedente si la omisión probatoria fuera ostensible, determinante y carente de justificación, lo que no se evidencia en este caso, habida cuenta de que el Tribunal examinó el reparo y concluyó que no tenía incidencia suficiente para invalidar la providencia atacada.

4.3. Sobre el defecto procedimental y el supuesto incumplimiento del fallo anterior.

En cuanto al defecto procedimental,

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