CSJ - STC14188-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14188-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14188-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01027-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Horacio Chocue Guazaquillo, como Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Nassa Úss y en calidad de agente oficioso de Arcesio Montero Dorado le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, con vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del Cauca, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, partes e intervinientes en el juicio n° 19001-31-07-001-2017-00247-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se ordene al juez ejecutor «i) se autorice elRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01027-01 pago de la condena [de Arcesio Montero Dorado] dentro del territorio del Resguardo Indígena Nassa Úss. ii) al INPEC de Florencia para que se
pago de la condena [de Arcesio Montero Dorado] dentro del territorio del Resguardo Indígena Nassa Úss. ii) al INPEC de Florencia para que se haga la reseña al comunero indígena y que pueda seguir pagando la pena dentro del territorio bajo la supervisión del INPEC el Juzgado de ejecución de penas que se le asigne en esta ciudad». De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que luego de un preacuerdo con el ente acusador, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a Arcesio Montero Dorado a 153 meses y 18 días de prisión como responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», no le concedió subrogados (10 oct. 2022), decisión que no fue recurrida, por tal razón libró orden de captura y remitió el asunto al juez ejecutor. Con ocasión de la captura materializada por guardias de la comunidad indígena (20 dic. 2022), acudió el promotor ante el juez vigía para que autorizara el cumplimiento del castigo en el Centro de Armonización del Cabildo Indígena Nassa Úss de Florencia, sin éxito (23 may. 2023), acudió en reposición y en subsidio apelación, se mantuvo en su decisión y concedió la alzada (21 jul. 2023) y el Tribunal confirmó lo así resuelto (22 mar. 2024).
2. Los funcionarios de instancia cuestionados y el juez de conocimiento defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. La
2024).
2. Los funcionarios de instancia cuestionados y el juez de conocimiento defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. La Oficina Jurídica del Ministerio del Interior esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC refirió que no vulneró ninguna prerrogativa del actor.
3. La primera instancia negó el auxilio tras verificar algunas inconsistencias relacionadas con la pertenencia y arraigo con el resguardo y en ese escenario infirió que «la reclusión del condenado en un centro
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01027-01 carcelario del dominio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECno trasgrede o afecta su identidad cultural y étnica, ni mucho menos las costumbres, creencias y prácticas ancestrales que pretende el demandante que se protejan con su solicitud (…)».
4. Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable, por las razones que pasan a explicarse. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (22 mar. 2024) desató la apelación y confirmó la negativa a la solicitud de cumplimiento de la pena en el Centro de Armonización del Cabildo Indígena
auto en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (22 mar. 2024) desató la apelación y confirmó la negativa a la solicitud de cumplimiento de la pena en el Centro de Armonización del Cabildo Indígena “Nassa Úss” de Florencia, en tanto que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC21332023, STC1749-2023, entre otras). En efecto, el Tribunal de Popayán, para ratificar la negativa del confinamiento requerido por el precursor al Centro de Armonización Indígena del sentenciado Montero Dorado, con el fin de que allí cumpla la pena que le impuso la justicia ordinaria, comenzó por resaltar los presupuestos indicados en la Guía de Aplicación del Convenio n° 169 de la OIT, que indican que para ser considerado parte de una comunidad ancestral deben concurrir: (…) “elementos objetivos, como: (i) la continuidad histórica; (ii) la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el país o la región; e (iii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas, que son propias y se retienen en todo o en parte. (Y) El elemento 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01027-01 subjetivo (que) corresponde a la auto-identificación colectiva en tanto pueblo indígena (…). Las negrillas son del texto. Y en esa línea de pensamiento exaltó que,
subjetivo (que) corresponde a la auto-identificación colectiva en tanto pueblo indígena (…). Las negrillas son del texto. Y en esa línea de pensamiento exaltó que, (…) para la Sala, no es posible establecer identidad étnica indígena, digna de protección y trato diferencial, en el señor ARCESIO MONTERO DORADO, a los fines de autorizar su traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena “Nassa Uss”, en el municipio de Florencia, Caquetá. (…) Tal conclusión, porque probatoriamente no se trasparenta que el señor ARCESIO MONTERO DORADO pertenezca al Cabildo Indígena “Nassa Uss”, en el municipio de Florencia, Caquetá, en calidad de miembro activo, es decir, que ejerza los “usos y costumbres” o comparta la especialísima cosmovisión de aquella comunidad ancestral, aspectos esos que, precisamente, habilitan una reclusión diferenciada, ello toda vez que con escrito de 23 de febrero de 2023, el Gobernador del cabildo en comento solicitó dicha certificación para que el penado continue pagando la pena en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena “Nassa Uss”, del municipio de Florencia, Caquetá (…) Y, con tal petición allegó informe de la captura realizada por la comunidad del Cabildo indígena, al señor Arcesio Montero Dorado, informe de la visita del INPEC al centro de armonización en comento, constancia de buen trato y acta de derechos del capturado, todo lo cual fue re dirigido a los centros de
Cabildo indígena, al señor Arcesio Montero Dorado, informe de la visita del INPEC al centro de armonización en comento, constancia de buen trato y acta de derechos del capturado, todo lo cual fue re dirigido a los centros de servicios de Popayán y Cali, para finalmente conocer el juzgado 2° de ejecución de penas de Popayán, quien vigila su pena. (…) Con lo que antecede fue que el Juzgado vigilante, resolvió con auto interlocutorio N° 635 de 23 de mayo de 2023; “NEGAR al sentenciado señor ARCESIO MONTERO DORADO, el traslado al Cabildo Indígena NASA ÚSS – Florencia Caquetá, por los motivos arriba expuestos; y no determinarse la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales de la sentencia T 921 de 2013.”. Ello por considerar que no está probada la calidad de comunero del penado, en tanto que; “i) que en el año 2017 aseguró que residía en la calle 22 oeste # 2 A-160 B/ Atenas de Cali Valle y en el escrito presentado por el Gobernador se afirma que el señor ARCESIO ha “pertenecido” la Cabildo Indígena NASA ÚSS desde el año 2013, sin que exista prueba alguna que acredite este hecho ii) si bien es cierto se aporta un censo actualizado 2023 del cabildo indígena NASA ÚSS, también lo es que este no concuerda con el censo suministrado al Ministerio del Interior y de Justicia, pues como se dijo
indígena NASA ÚSS, también lo es que este no concuerda con el censo suministrado al Ministerio del Interior y de Justicia, pues como se dijo anteriormente en este no figura censado iii) solo figura censado en el cabildo Indígena en el año 2023, y no los años anteriores a este? iv) Nótese además que al momento de su captura se dijo sobre la ocupación y oficio TAXISTA y en el censo figura como OFICIOS VARIOS, lo que lleva a pensar por las reglas de la experiencia, que no se tiene mayor conocimiento del condenado, y no se logra acreditar su status personal de comunero del Resguardo Indígena para el cual se solicita su traslado”.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01027-01 Y, seguidamente procedió a ordenar la captura del penado, señalando que este se encuentra en libertad y que; “1) Que los jueces ejecutores deben velar porque las sanciones penales se cumplan bajo el mandato legal. 2) Como en el caso que hoy ocupa la atención hay sentencia en firme, esta se debe cumplir y no hay pronunciamiento judicial respecto a la concesión del beneficio de traslado del señor ARCESIO MONTERO DORADO hasta el Resguardo Indígena NASA ÚSS – Florencia Caquetá. 3) que por ley cualquier persona que se encuentre privada de la libertad para cumplimiento de sentencia deberá ser puesta en custodia al INPEC, que es el titular de la ejecución del tratamiento penitenciario 4). Que mediante auto de sustanciación calendado a 23 de enero
se encuentre privada de la libertad para cumplimiento de sentencia deberá ser puesta en custodia al INPEC, que es el titular de la ejecución del tratamiento penitenciario 4). Que mediante auto de sustanciación calendado a 23 de enero de 2023 No se legalizó la privación de la libertad del condenado pluricitado para descontar pena en el resguardo indígena, y se REQUIRIO al GOBERNADOR DEL CABILDO INDIGENA NASA USS para que pusiera en forma inmediata al condenado a disposición de la autoridad penitenciaria o policial del Florencia, Caquetá.” Para en esa concluir que, (…) no existe identidad indígena digna de protección en cabeza del señor ARCESIO MONTERO DORADO, puesto que hay claras, inconsistencias entre la información suministrada por el penado y las que ahora informa el Gobernador del Cabildo., mismas que no permiten, determinar la calidad del penado, como comunero, tal como lo reclama el gobernador del cabildo en comento. (…) Luego entonces, para la Sala, no es posible, establecer que el señor ARCESIO MONTERO DORADO pertenezca a la comunidad indígena reclamante, ni mucho menos está demostrado que conserve sus usos y costumbres, así como la cosmovisión, para preservarlos a través de una reclusión diferenciada, tornándose inviable señalar en esta sede que aquel pertenecía a la comunidad indígena “Nassa Uss” de Florencia Caquetá. (…) Recuérdese que la reclusión diferenciada, es un mecanismo a través del
reclusión diferenciada, tornándose inviable señalar en esta sede que aquel pertenecía a la comunidad indígena “Nassa Uss” de Florencia Caquetá. (…) Recuérdese que la reclusión diferenciada, es un mecanismo a través del cual se pretende preservar esas formas especialísimas de ver y relacionarse con el mundo de los miembros de comunidades ancestrales, precisamente para evitar que su privación de la libertad en un centro penitenciario ordinario termine permeando, alterando, desfigurando o borrando esos dignos usos y costumbres de la cultura minoritaria; pero, en el caso, ese sentido de orientación que comparten las culturas minoritarias no es posible advertirlo en el señor ARCESIO MONTERO DORADO, en tanto la información por el suministrada y la de la autoridad ancestral, es contradictoria, impidiendo con ello certificar su condición de comunero, que permita ordenar el cumplimiento de su pena en el centro de armonización a su cargo. (…) Ahora, si bien el recurrente Gobernador del Cabildo indígena “Nassa Uss” de Florencia, Caquetá, manifestó que el señor ARCESIO MONTERO DORADO, pertenece al Cabildo Indígena a su cargo, lo cierto es que en el presente asunto no está demostrada tal afirmación (…) En este contexto, es dable afirmar que la aludida providencia no es antojadiza ni arbitraria, como quiera que obedeció, en línea de principio, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01027-01 a una legítima hermenéutica de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, y que no se muestra contraevidente
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01027-01 a una legítima hermenéutica de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que examinó en conjunto y razonablemente los medios suasorios recopilados, además, deben tenerse en cuenta los requisitos fijados por el órgano límite constitucional para acceder al traslado de indígenas a sus resguardos para el cumplimiento de las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria. De ahí que adoptó un criterio objetivo, principalmente porque: a) Campeaban evidencias del desarraigo del accionante con antelación a la condena impuesta, no obstante que fue incorporado al censo en el año 2023 se encontraba domiciliado en un lugar diferente al resguardo; b) El promotor no logró demostrar el vínculo estable y permanente con la comunidad indígena; c) tampoco se acreditó que el lugar donde sería enviado para cumplir la pena garantizaría su dignidad humana y la vigilancia de su seguridad; y d) no se aportó constancia por parte del INPEC que acreditara que contaba con los medios de transporte y personal necesario, para realizar visitas periódicas al resguardo indígena y revisar la manera en que se estaba ejecutando la pena (CC T-291 de 2013). Finalmente, y para ahondar en argumentos, debe recordarse que, en razón de la ejecutoria formal y no material de las decisiones de los jueces
la manera en que se estaba ejecutando la pena (CC T-291 de 2013). Finalmente, y para ahondar en argumentos, debe recordarse que, en razón de la ejecutoria formal y no material de las decisiones de los jueces de ejecución de penas, puede, una vez obtenga las acreditaciones necesarias, radicar una nueva solicitud ante la autoridad que ejecuta el castigo siempre y cuando exponga las razones novedosas que permitan un nuevo análisis sobre dicho tópico. Puestas así las cosas, el amparo invocado estaba abocado al fracaso, por lo que se convalidará el veredicto impugnado. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01027-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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