CSJ - STC14188-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14188-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14188-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01364-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2026, en la acción de tutela que Blanca Helena Aldana de Álvarez formuló contra el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al despacho, así como a los intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 11001311002620230023000.
ANTECEDENTES
1. La solicitante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, «principio de legalidad» y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
2 Indicó que m ediante auto de 1º de junio de 2023 , el Juzgado declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del causante Francisco Esteban Aldana Martínez, dentro de la cual fue reconocida como heredera. Señaló que, por iniciativa de su hermano, Carlos Aldana Prieto, los herederos contrataron al abogado Gildardo Acosta Gutiérrez para que
cual fue reconocida como heredera. Señaló que, por iniciativa de su hermano, Carlos Aldana Prieto, los herederos contrataron al abogado Gildardo Acosta Gutiérrez para que los representara dentro del trámite.
Manifestó que el 24 de octubre de 2024 el abogado presentó inventario y avalúo adicional de biene s, en el que refirió que todos los poderdantes conocían y aceptaban la inclusión de las deudas allí relacionadas . A su juicio, dicha manifestación faltó a la verdad, pues el escrito fue presentado sin su consentimiento, lo que constituyó una actuación desleal, además de que las referidas acreencias no cumplían con los requisitos legales para su reconocimiento.
Expuso que una vez se enteró de esa actuación, en mayo de 2025 informó al Juzgado la no aceptación de la inclusión de nuevos pasivos a favor de su hermano ni de ningún otro heredero; sin embargo, el juzgado se abstuvo de resolver la petición debido a que no contaba con apoderado judicial.
Refirió que, una vez otorgó poder a un nuevo abogado, el 20 de mayo de 2025 solicitó que no se tuvieran en cuenta los inventarios y avalúos adicionales. No obstante, mediante auto del 16 de junio de 2025 , el despacho negó la petición al considerar que el término para objetarlos había vencido y que el trámite incidental no era el mecanismo procedente para debatir controversias entre poderdantes y apoderados.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
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Sostuvo que esa decisión pasó por alto que le fue imposible formular oportunamente la objeción, pues se
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Sostuvo que esa decisión pasó por alto que le fue imposible formular oportunamente la objeción, pues se encontraba representada por el anterior abogado, quien «actuó a mis espaldas », razón por la cual solo conoció esa actuación cerca de seis meses después.
Finalmente, concluyó que el juzgado dio prevalencia a las formalidades procesales sobre el derecho sustancial que le asiste y omitió valorar que la firmeza de la actuación tuvo origen en un comportamiento desleal del anterior apoderado, en particular con ocasión del escrito del 24 de octubre de 2024 mediante el cual se presentaron los pasivos, debido a que «fui engañada y el Despacho también, pues dicha afirmación no es cierta».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «deje sin valor ni efecto todas las actuaciones a partir de los espurios, inventarios y avalúos adicionales» y se tomen todas las medidas en protección de sus derechos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado solicitó la desvinculación del trámite.
2. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales informó que ha impartido el trámite previsto en las normas procesales y sustanciales aplicables. Además, informó que las solicitudes de la accionante fueron resueltas el 16 de enero y 16 de junioRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
4 de 2025, sin que se hubieran formulado recursos, por lo que,
de la accionante fueron resueltas el 16 de enero y 16 de junioRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
4 de 2025, sin que se hubieran formulado recursos, por lo que, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez.
3. El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá refirió que el 4 de octubre de 2024 efectuó diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-26084 y fue devuelta el 14 de noviembre del mismo año.
4. El abogado Gildardo Acosta Gutiérrez solicitó se declare improcedente el amparo. S eñaló que el poder conferido por la accionante lo facultaba para denunciar bienes, presentar inventarios y avalúos -incluso adicionalesy el trabajo de partición. Agregó que la gestora tenía conocimiento de los pasivos que serían reconocidos a favor de su hermano, Carlos Hernando, aunque manifestó que carecía de recursos para atender dichas obligaciones.
Asimismo, sostuvo que han transcurrido más de doce meses desde la expedición del auto de 16 de junio de 2025, por lo que la tutela pretende revivir términos procesales ya fenecidos y desconocer la firmeza de las decisiones judiciales. En consecuencia, afirmó que no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y que el asunto carecía de relevancia constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito
En consecuencia, afirmó que no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y que el asunto carecía de relevancia constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo alRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
5 constatar que no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, frente a la decisión del 16 de junio de 2025 por medio de la cual se rechazó el trámite incidental elevada por el abogado de la gestora, no se interpuso recurso alguno y, además desde aquella fecha a la de la presentación del amparo, transcurrieron más de once meses sin acreditar alguna razón que justificara la tardanza.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, indicó que la actuación que debía objetarse era la del 24 de octubre de 2024 pero para ese momento esta ya había sido presentada, por lo que, no se le puede exigir el agotamiento de un recurso sobre una actuación de la que no se tuvo noticia, trasladarle esa carga sería sancionarla por una conducta ajena.
Complementó que solo hasta mayo de 2025 tuvo noticia de la actuación realizada por su anterior mandatario y por ello revocó el poder y presentó solicitud el 20 de mayo siguiente; luego, el término de inmediatez tuvo que contabilizarse desde el momento en que la afectada tuvo conocimiento de la vulneración.
Finalmente alegó que no es admisible que el proceso se
luego, el término de inmediatez tuvo que contabilizarse desde el momento en que la afectada tuvo conocimiento de la vulneración.
Finalmente alegó que no es admisible que el proceso se siga adelantando como producto del engaño de un abogado , por lo que, solicitó se ordene el juzgado abstenerse de continuar con la fase de partición y se compulsen copias para investigar la conducta disciplinaria del profesional del derecho. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
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1. La queja constitucional.
Blanca Helena Aldana de Álvarez acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso , con ocasión del trámite de sucesión en referencia. En su criterio, la presentación de los inventarios y avalúos adicionales , mediante los cuales se incorporaron deudas al acervo sucesoral, obedeció a una actuación desleal de quien fungía como su apoderado judicial, circunstancia que, no fue valorada por el juzgado accionado.
2. Actuaciones procesales relevantes
2.1. El 28 de marzo de 2023 1, Luis Arturo Rodríguez Silva instauró demanda de sucesión de l causante Francisco Esteban Aldana Martínez, el cual por auto de 1º de junio de 20232 el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá lo declaró abierto y radicado.
2.2. El 3 de octubre de 2023 3 el abogado Gildardo Adcosta Gutíerrez allegó poder conferido por la accionante, la
abierto y radicado.
2.2. El 3 de octubre de 2023 3 el abogado Gildardo Adcosta Gutíerrez allegó poder conferido por la accionante, la cual fue reconocida como heredera en calidad de hija del causante en audiencia de 24 de septiembre de 2024 4, en la cual se aprobaron los inventarios y avalúos.
1 PDF «001. DemandayAnexos.pdf» Expediente 2023-0023 2 PDF «004.AutoDeclaraAbierto1-06-2023.pdf» Expediente 2023-0023 3 PDF «012MemorialRegistro3-10-2023.pdf» Expediente 2023-0023 4 PDF «022.ActaAudArt501CGP-24-09-2024.pdf» Expediente 2023-0023Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
7 2.3. A través de memorial del 24 de octubre de 2024 5 el abogado remitió escrito de inventarios y avalúos adicionales en los que incluyó pasivos , los cuales fueron aprobados por auto de 16 de enero de 20256.
2.4. El 20 de mayo de 20257 la accionante remitió poder conferido a un nuevo apoderado , solicitó la revocatoria del auto de 16 de enero de 2025 y peticionó « abrir trámite incidental para dilucidar este asunto y escuchar en testimonio a mi mandante».
2.5. A través de auto de 16 de junio de 20258 el Juzgado accionado reconoció personería jurídica, rechazó de plano la solicitud incidental tras indicar que el término para objetar se encontraba vencido y, además, negó el control de legalidad
accionado reconoció personería jurídica, rechazó de plano la solicitud incidental tras indicar que el término para objetar se encontraba vencido y, además, negó el control de legalidad por considerar que la actuación surtida se ajustaba a derecho.
2.6. A través de providencia de 11 de septiembre de 20259 el juzgado decretó la partición.
3. De la improcedencia del amparo ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
3.1. De la Inmediatez
5 PDF «024.InventariosYAvalúosAdicionales-24.pdf» Expediente 2023-0023 6 PDF «030.AutoApruebaInvAdicionalesOfiDIAN16-01-2025.pdf » Expediente 2023-0023 7 PDF «035.SolicitudAperturaTramiteIncidental 20-05-2025.pdf » Expediente 2023-0023 8 PDF «036.AutoOrdenaOficiarDIAN-16-06-2025.pdf» Expediente 2023-0023 9 PDF «038.AutoDecretaParticionYOtros-11-09-2025.pdf » Expediente 2023-0023Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
8 Frente a este requisito , la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo
adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026 entre otras).
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional y cotejadas con el escrito de tutela e impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado ante la improcedencia del amparo, por ausencia del mencionado requisito.
En efecto, el pronunciamiento que resolvió lo que pretende la gestora por esta vía fue dictado por el JuzgadoRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
9 accionado en auto de 16 de junio de 202510, mediante el cual se rechazó la solicitud de control de legalidad y del trámite
9 accionado en auto de 16 de junio de 202510, mediante el cual se rechazó la solicitud de control de legalidad y del trámite incidental solicitada por el apoderado judicial de la gestora, tras considerar que los inventarios y avalúos adicionales ya habían sido aprobados.
Sin embargo, la tutela se presentó hasta el 12 de junio de 2026 11, cuando ya había transcurrido ampliamente el lapso de seis meses que la jurisprudencia reconoce como razonable para acudir al juez constitucional. Sumado a lo dicho, la quejosa no expuso alguna circunstancia seria, objetiva o insuperable que justificara esa demora.
Tampoco desvirtúa esa conclusión el argumento expuesto en la impugnación, según el cual, «el término de inmediatez debe contabilizarse a partir del momento en que la afectada tuvo conocimiento real y efectivo de la vulneración ». Ello, por cuanto del propio escrito de tutela se desprende que la accionante afirmó haber conocido la presunta actuación desleal de su entonces apoderado en mayo de 2025. De manera que, aun si se acogiera ese momento como punto de partida para el análisis de la inmediatez, la solicitud de amparo igualmente se tornaría improcedente.
3.2. De la subsidiariedad
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no
10 Notificado por estado No. 046 del 17 de junio de 2026. Consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=de1bac5e-ff5910 Notificado por estado No. 046 del 17 de junio de 2026. Consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=de1bac5e-ff596d57-cf70-486aa7e3c52a&groupId=6098902 11 PDF «02ActaReparto.pdf» Expediente de tutelaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
10 fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la rev isión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC5558-2026).
En el caso bajo estudio, se advierte el incumplimiento de este presupuesto en la modalidad de incuria conforme lo
invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC5558-2026).
En el caso bajo estudio, se advierte el incumplimiento de este presupuesto en la modalidad de incuria conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque la accionante omitió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión del 1 6 de junio de 2025.
En efecto, contra esa providencia -aunque la accionante ya había constituido nuevo apoderado judicial - no interpuso los recursos de reposición ni de apelación, previstos en el artículo 318 y en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, respectivamente, pese a que constituían mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar la decisión de rechazar el trámite incidental, así como para plantear los argumentos que ahora expone en sede constitucional.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
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De manera que, tal circunstancia impide al juez constitucional pronunciarse sobre los reparos alegados, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que
tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC1747-2026 y STC55112026, entre muchas).
4. Otros reparos de la impugnación.
4.1. Finalmente alegó la actora por esta vía que « [n]o resulta admisible que continúe surtiéndose un proceso judicial sustentado en actuaciones que se han cuestionado, en todas las instancias posibles, como producto del engaño», y, con fundamento en ello, solicitó que se ordene al juzgado accionado abstenerse de continuar con el trámite de partición y compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, tales reproches y pretensiones constituyen un planteamiento novedoso que no fue sometido previamente al conocimiento del control constitucional, por esa razón, no puede ser materia de discusión en esta instancia. Sobre el particular se ha explicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en elRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
12 trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…
12 trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que és ta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC1258-2026, entre otras).
4.2. En todo caso, debe tener presente que la gestión de los abogados en los procesos o la inconformidad de las partes con la defensa técnica recibida no constituyen, por sí mismas, un fundamento para la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, esta Corporación ha señalado:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas . No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación h a expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual
que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) -énfasis adrede-» (CSJ, STC5534-2026, entre otras).
5. Por lo visto, el fallo impugnado será confirmado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01364-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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