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CSJ - STC14190-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14190-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14190-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00465-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de octubre de 2024, en la acción de tutela que promovió Pasquale Cotugno, Antonina Cotugno y Giuseppina Vittoria Fiori contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fueron vinculados Pedro Castillo Castillo, María Irene Urquijo Pulgarín, Emilio Boggioni, Italcol Ltda y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2009-00687.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron el amparo de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01

Expresaron que en el proceso ejecutivo objeto de estudio, actúan en calidad de sucesores procesales -herederosde Michele Cotugno, litigio en que el Juzgado accionado decretó el embargo de unas mejoras «edificaciones, construcciones», cuyo secuestro se practicó sin oposición

que el Juzgado accionado decretó el embargo de unas mejoras «edificaciones, construcciones», cuyo secuestro se practicó sin oposición alguna y quedó a disposición de un auxiliar de la justicia que informó del arrendamiento del bien, para cubrir gastos. Precisaron que después del secuestro, María Irene Urquijo Pulgarín, quien alega ser poseedora, compareció al proceso y pidió declarar que el decreto de las medidas cautelares era ilegal, pero el Juzgado denegó esa solicitud, porque el bien ya estaba secuestrado. Afirmaron que el Juzgado de conocimiento el 10 de julio de 2015, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Luego, el 10 de octubre de 2016 comisionó la entrega del bien al inspector de Policía. Después, rechazó por extemporáneo un recurso de reposición y concedió uno de queja, también denegó una aclaración, todos interpuestos por María Irene Urquijo Pulgarín. Puntualizaron que el Juzgado, de oficio, declaró la ilegalidad el auto de 20 de octubre de 2015 , por medio del cual ordenó la devolución de bienes a los demandados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, pero la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos tal determinación mediante sentencia STC13614-2021 de 13 de febrero, dentro de la acción de tutela con radicado 2021-3514. Expusieron que el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado dispuso la

tal determinación mediante sentencia STC13614-2021 de 13 de febrero, dentro de la acción de tutela con radicado 2021-3514. Expusieron que el 21 de septiembre de 2023, el Juzgado dispuso la devolución del bien, pero María Irene Urquijo Pulgarín pidió su aclaración e interpuso los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales fueron tramitados; no obstante, el Juzgado se abstuvo de librar el despacho 2Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 comisorio, porque debía esperar la decisión del Tribunal frente a la queja, criterio que, en su sentir, desconoce el efecto devolutivo en que se tramita ese medio de impugnación. Indicaron que el recurso de queja no prosperó y María Irene Urquijo Pulgarín propuso un incidente de nulidad, por las decisiones del Juzgado y del Tribunal en cumplimiento a la orden de la Corte y, nuevamente, el Juzgado tramitó esa actuación, en lugar de rechazarla de plano. Concluyeron que, quien aduce ser poseedora, carece de legitimación en la causa; por tanto, no puede intervenir en el proceso, lo que no ha tenido en cuenta el Juzgado accionado.

2. Con base en lo anotado, pidieron ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena: (i) respetar la culminación legal del proceso ejecutivo de Emilio Boggioni contra Michele Cotugno; (ii) cumplir con la entregar el bien a su propietario; (iii) no tramitar solicitudes

proceso ejecutivo de Emilio Boggioni contra Michele Cotugno; (ii) cumplir con la entregar el bien a su propietario; (iii) no tramitar solicitudes de terceros que carecen de legitimación procesal; y (iv) expedir el despacho comisario para la entrega del bien.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que en 2015 decretó la terminación del proceso ejecutivo -por inactividady ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que no fue impugnada, motivo por el que ordenó la entrega «de las mejoras embargadas», pero en auto de 18 de junio de 2019, declaró la ilegalidad de la entrega, porque el embargo fue incorrecto, eso lo confirmó el Tribunal Superior de Cartagena en 2021, pero la Corte Suprema de Justicia, vía tutela, dejó sin efectos esa decisión.

3Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 Relató que, en septiembre de 2023, ordenó al secuestre entregar el bien, pero la decisión fue impugnada, mediante providencia que también fue objetada y seguida de otras solicitudes de nulidad, un recurso de queja, entre otros. Explicó que no había comisionado la entrega porque el secuestre no lo pidió, aunque, en auto de 26 de septiembre de 2024, delegó a la Alcaldía Mayor de Cartagena, además, requirió al secuestre para cumplir la devolución. Agregó que una vez ejecutoriada aquella providencia, librará el despacho comisorio. Aportó copia del expediente civil.

Alcaldía Mayor de Cartagena, además, requirió al secuestre para cumplir la devolución. Agregó que una vez ejecutoriada aquella providencia, librará el despacho comisorio. Aportó copia del expediente civil.

2. María Irene Urquijo Pulgarín alegó incumplimiento del requisito de la inmediatez, porque la queja de los accionantes es por hechos que datan del inicio del proceso, más de quince años. No están cumplidos los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por cuanto, los actores invocaron los defectos sustantivo y procedimental absoluto, pero los argumentos fueron confusos y, por otra parte, el Juez de tutela no se puede atribuir competencias del Juez natural.

Replicó que ella goza de reconocimiento como tercero en el proceso, por su calidad de poseedora de buena fe del inmueble, por tanto, de forma legítima, ha usado todas las herramientas jurídicas para el respeto y reconocimiento de sus derechos, tanto más que los accionantes no son propietarios del bien. Adujo que la Corte en su sentencia STC13614-2021 no restringió, condicionó o limitó su derecho de posesión, de modo que el tema lo definirá el Juez natural. 4Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena concedió parcialmente el amparo y ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad resolver las solicitudes de los demandados, relacionadas con la calidad en que actúa María Irene Urquijo Pulgarín, con el fin de definir si en el estadio actual

y ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad resolver las solicitudes de los demandados, relacionadas con la calidad en que actúa María Irene Urquijo Pulgarín, con el fin de definir si en el estadio actual del proceso hay lugar a tramitar las solicitudes y los recursos que presenta. Para esa decisión, explicó que los accionantes han pedido al Juzgado abstenerse de tramitar las solicitudes de María Irene Urquijo Pulgarín, debido a que carece de legitimación en la causa, puesto que no es parte, ni fue reconocida como poseedora y comoquiera que el accionado no ha resuelto ese punto, es procedente ordenar un pronunciamiento. También consideró que la comisión de la diligencia de entrega es suficiente para considerar satisfecha la pretensión principal de los accionantes. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo, los accionantes insistieron en los argumentos anotados en el escrito de tutela y pidieron que, en segunda instancia, se resuelva «que lo realizado por el Juez, tramitar nulidades procesales, recursos de recursos [de] un tercero que no tiene legitimidad procesal y estando el proceso culminado, ya le habían sido resuelto sus solicitudes, es ilegal, está fuera del debido proceso». Además, ordenar que se abstenga de desconocer las reglas procesales que regulan los efectos de los recursos, es decir, si de forma expresa dice que es en el efecto devolutivo, acatarlo. 5Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 Por último, manifestaron que el despacho comisorio fue librado sin la prevención de que no se deben admitir oposiciones en esa diligencia.

CONSIDERACIONES

5Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 Por último, manifestaron que el despacho comisorio fue librado sin la prevención de que no se deben admitir oposiciones en esa diligencia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera invariable, que por regla general la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, pues en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios, para variar las decisiones proferidas o para disponer que los trámites se hagan de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde se ha incurrido en un proceder arbitrario, claramente opuesto a la ley y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los que, luego de un estudio crítico se haga imperiosa la intervención del juez constitucional, con el fin de restablecer las garantías constitucionales afectadas. Del mismo modo se ha sostenido que, para la viabilidad de esta excepcional acción, se deben cumplir todas y cada uno de los presupuestos generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término razonable y que previamente se

hayan agotado los medios de defensa judicial. 6Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 Lo anterior, por cuanto el uso de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. Del problema jurídico.

La impugnación de los accionantes es para que la Corte, por una parte, califique la ilegalidad con que el Juzgado accionado ha tramitado las solicitudes de María Irene Urquijo Pulgarín y, por otra, ordene una interpretación específica frente a los efectos en que se resuelven los medios de impugnación.

3. Del caso concreto. 3.1. Vistos los argumentos de las partes y las pruebas que ellos aportaron, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, de atender que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad incurrió en un defecto procedimental, al tramitar las solicitudes de quien afirma actuar en el proceso como poseedora, sin haber sido reconocida en tal calidad conforme a la ley, así como tampoco en otra condición. 3.2. En efecto, cumple recordar que, en otra acción de tutela, promovida por pretensiones diferentes a las que aquí se estudian, pero por el mismo proceso ejecutivo, la Corte explicó que las medidas cautelares decretadas consistieron en el embargo y secuestro de unas mejoras y

promovida por pretensiones diferentes a las que aquí se estudian, pero por el mismo proceso ejecutivo, la Corte explicó que las medidas cautelares decretadas consistieron en el embargo y secuestro de unas mejoras y 7Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 construcciones de propiedad del demandado, motivo por el que el inmueble fue aprehendido materialmente y entregado al secuestre designado. Se ilustró que se trató del embargo de un crédito que surgió de la construcción o plantación de mejoras (art. 970 del C.C.), por parte del ejecutado, «por tanto, no había lugar a secuestrar el predio sobre el cual reposaban las referidas mejoras », pero erróneamente se hizo y eso provocó que quien ostentaba el inmueble quedara privado de su tenencia. Al margen del yerro, con la terminación de la ejecución y la orden de levantar medidas cautelares, el Juzgado «debió adelantar las diligencias necesarias para restablecer las situaciones al estado en que se encontraban al momento de iniciarse la actuación», en otras palabras, «trasladar la tenencia del predio del secuestre a quien legalmente correspondiera». Se mencionó, entre otras cosas, que el embargo «fue notificado tanto al mejorante como al propietario del predio donde reposaban las mejoras», de atender que el mejorante es el ejecutado, «mientras que el propietario del predio se entiende enterado al momento de adelantarse la aprehensión material del mismo, pues fue a partir de ese momento que le surgió la posibilidad de oponerse a dicha medida e, incluso, reclamar su levantamiento, conforme se extracta de lo reglado en los artículos

fue a partir de ese momento que le surgió la posibilidad de oponerse a dicha medida e, incluso, reclamar su levantamiento, conforme se extracta de lo reglado en los artículos [596 y 597] del Código General del Proceso » (CSJ. STC13614-2021, confirmado mediante STL2234-2022). 3.3 Como puede verse, las características del proceso civil, anotadas en el fallo de tutela citado, por supuesto que constan en el expediente de la ejecución, por manera que no cabe duda en cuanto a la certeza en las ilustraciones que la Corte expuso en oportunidad anterior. Precisamente, por tal connotación, es que el Juzgado accionado debe resolver, de manera definitiva, sobre la pertinencia de tramitar las 8Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 solicitudes que ha presentado María Irene Urquijo Pulgarín, en la forma y términos en que lo determinó el Tribunal Superior de Cartagena. 3.4 Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la entrega del inmueble a quien ostentaba la tenencia al momento del secuestro, como de las mejoras embargadas y secuestradas a los sucesores procesales del ejecutado, o a quienes corresponda, se ha dilatado por más de 9 años, por cuanto el proceso ejecutivo en comento se encuentra terminado por desistimiento tácito desde el 10 de julio de 2015 , fecha desde la cual se ha requerido al secuestre y comisionado a otros juzgados para el efecto, se han presentado, tramitado y resuelto múltiples peticiones, recursos,

ha requerido al secuestre y comisionado a otros juzgados para el efecto, se han presentado, tramitado y resuelto múltiples peticiones, recursos, nulidades, formulado una acción de tutela, entre otras actuaciones, pero, inexplicablemente, la diligencia de entrega no se ha materializado. En esa medida, prolongar por un tiempo mayor la diligencia referida, desconoce los derechos al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia (real, pronta y oportuna) de las partes en el litigo, y de los terceros que tengan algún interés en su realización, sumado a que no existe certeza acerca de la autoridad municipal que deberá adelantar esa actuación, pues hasta ahora se libró despacho comisorio, o de la fecha probable en que se llevará a cabo. Por tanto, la Sala considera que, por virtud de los principios rectores de la administración de justicia -celeridad, economía procesal y eficacia-, 9Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01 y de los artículos 2º1, 5º2, 8º, inciso 2º3, 144, 42, numeral 1º5, 308, numeral 1º6, y 597, numeral 4º7, del Código General del Proceso, se modificará el inciso 2º del ordinal segundo del fallo de primera instancia para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena proceda a realizar la diligencia de entrega, a quien corresponda, de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo que es objeto de este trámite constitucional.

el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena proceda a realizar la diligencia de entrega, a quien corresponda, de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo que es objeto de este trámite constitucional. Asimismo, deberá requerir a la Alcaldía Municipal de Cartagena para que devuelva el despacho comisorio que libró con tal propósito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1 Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.2 El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código.3 Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.4 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. 5 Son deberes del juez: (…) Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la

derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. 5 Son deberes del juez: (…) Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.6 Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos (…).7 Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 10Radicación n° 13001-22-03-000-2024-00465-01

PRIMERO: MODIFICAR el inciso 2º del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así: ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de diez (10) días , contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar la diligencia de entrega, a quien corresponda, de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo que es objeto de este trámite constitucional.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por lo considerado en esta decisión.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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