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CSJ - STC14191-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14191-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14191-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01777-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de agosto de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Víctor Fernando Pabón Rincón contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta, con vinculación de los sujetos procesales que intervinieron en el juicio n° 54001-31-05-001-2017-00435-00 (Radicado interno 95123). ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió, en suma, «dejar sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de descongestión No. 1 de fecha 20 de febrero de 2024 [CSJ SL281-2024], la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, proferida por el TribunalRadicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 Superior Sala laboral de Cúcuta y la sentencia [del Juzgado] de fecha del 27 de noviembre de 2019, la cual negó las pretensiones de la demanda». De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se

Superior Sala laboral de Cúcuta y la sentencia [del Juzgado] de fecha del 27 de noviembre de 2019, la cual negó las pretensiones de la demanda». De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que con ocasión de la congelación de salarios por parte de Termotasajero S. A. E.S.P. en el año 2002, la organización sindical Sintraelecol presentó tutela para obtener el amparo de los derechos de sus asociados al mínimo vital y móvil a lo que accedió el juez del amparo quien ordenó la indexación del último salario, mientras que la jurisdicción ordinaria resolvía sobre el ajuste salarial (31 may. 2007), razón por la que llamó a juicio a Termotasajero S. A. E.S.P., y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó el reajuste salarial (5 mar. 2012); en sede de apelación el Tribunal determinó que el salario del actor sería de $1.313.795,25 (22 jun. 2012). El promotor mantuvo su vínculo laboral con la demandada entre el 1 de abril de 1986 hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la que le fue concedida la pensión de jubilación en la suma de $1.180.747, por lo que volvió a presentar demanda en contra de su empleadora con el fin de que se declarara que tenía derecho a la reliquidación del « Ingreso Base de la Mesada Pensional», de acuerdo con los salarios fijados por orden judicial para los años 2002 a 2007 y, en consecuencia, se condenara al

se declarara que tenía derecho a la reliquidación del « Ingreso Base de la Mesada Pensional», de acuerdo con los salarios fijados por orden judicial para los años 2002 a 2007 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del reajuste de la «pensión extralegal de jubilación», con fundamento en el salario básico establecido en la sentencia del 22 de junio del 2012, las diferencias causadas, los intereses moratorios o la indexación, los «aportes a seguridad social sobre los reajustes», los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido (27 nov. 2019), apeló y el Tribunal revocó parcialmente en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada y confirmó en lo demás lo así resuelto (24 feb. 2020), recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL281-2024, 20 feb.). Se dolió de que los funcionarios de instancia y de casación incurrieran en desconocimiento del precedente y exceso ritual manifiesto. 2.- La magistratura de cierre acusada defendió la legalidad de su proveído. Termotasajero S.A. E.S.P. respaldó la actuación procesal. 3.- El a quo negó el amparo al encontrar razonable lo resuelto en

2.- La magistratura de cierre acusada defendió la legalidad de su proveído. Termotasajero S.A. E.S.P. respaldó la actuación procesal. 3.- El a quo negó el amparo al encontrar razonable lo resuelto en sede de casación. 4.- Recurrió el convocante, insistió en las alegaciones del escrito inaugural y en que la sentencia SL4609-2017 le resultaba inaplicable porque «para su caso concreto esta situación de reajuste salarial ya había sido definida por una sentencia en firme en el año 2012 y segundo porque por ser una (sic) precedente judicial posterior al que definió de manera definitiva el reajuste salarial del actor. Esta no era aplicable al demandante pues no nos encontramos frente a pretensión de reajuste salarial, sino frente a un reajuste pensional (…)».

CONSIDERACIONES Preliminarmente, la Sala advierte que, aunque el promotor controvirtió también la decisión del Tribunal que a su vez ratificó la del juzgado, circunscribirá su atención a la expedida en sede de casación, 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 como quiera que a través de ella la controversia objeto de escrutinio fue clausurada. Aclarado lo anterior, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL281-2024, 20 feb.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

extraordinario (CSJ SL281-2024, 20 feb.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En efecto, en el primer ataque relacionado con la cosa juzgada, estableció como problema jurídico a resolver si el Tribunal había errado al señalar que la controversia giraba en torno a la reliquidación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el salario que se fijó al resolver el proceso n° 2002-00199 mediante el cual se desató la controversia atinente a la aplicación del artículo 20 de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2002 y en ese escenario anticipó que,

(…) el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican, dado que el análisis de la Corte, en principio, se limita al estudio de los medios de convicción calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible; para luego, adentrarse en el examen de los que no tienen tal condición. Por ello, solo en la medida en que el juez de la alzada incurra en errores manifiestos de hecho en el análisis de prueba calificada, que incidan en su decisión, es viable el quebrantamiento de la sentencia impugnada. Así, luego de adentrarse en el estudio de los medios de convicción y las piezas procesales acusadas como indebidamente valoradas, refirió en lo atinente al contendido de la demanda inaugural que,

Así, luego de adentrarse en el estudio de los medios de convicción y las piezas procesales acusadas como indebidamente valoradas, refirió en lo atinente al contendido de la demanda inaugural que, (…) el sentenciador de segundo grado no se equivocó, por lo menos de manera protuberante y garrafal, como para conducir al quiebre de la sentencia 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 fustigada, al considerar que le correspondía elucidar si era viable la reliquidación pensional deprecada por el actor, teniendo en cuenta para ello el mismo reajuste fijado en la sentencia del 22 de junio de 2002. Esto permite establecer que tampoco erró al señalar que lo pretendido por el actor era recalcular la prestación teniendo en cuenta el salario base que se estableció en el proceso 2009-00199. Lo que ocurrió fue que, después de haber arribado a la conclusión de que, a pesar de la existencia de acciones judiciales previas, no había lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada por cuanto hasta ese momento «no se ha debatido el monto de la mesada pensional respecto de los efectos del artículo 20 de la CCT» 2000-2002, ya que a pesar de que existía una declaración anterior que ordenó el pago de unos reajustes salariales causados y no pagados entre los años 2002 y 2007, lo cierto era que el monto de la mesada pensional, con base en lo establecido en la precitada norma convencional, no había sido objeto de decisión. Por tanto, no se aprecia error

mesada pensional, con base en lo establecido en la precitada norma convencional, no había sido objeto de decisión. Por tanto, no se aprecia error alguno en el análisis de estas piezas procesales. Aquí resulta necesario señalar, dadas las características del caso, que si lo pretendido por el actor era que se estableciera que en el proceso con radicado 2009-00199, en el que se declaró un salario básico de $1.313.795,25, hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, había lugar a declarar sus efectos, debió endilgarle a la sentenciadora un error de hecho sobre el particular y en el desarrollo del cargo evidenciar que se cumplían los presupuestos para su declaratoria (identidad de partes, causa y objeto), circunstancia que no ocurrió, por lo que la decisión respecto a la inexistencia de esa figura jurídica permanece incólume, sin que la Corte pueda abordar su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Y en lo atinente a la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2014 dijo: Se trata de una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió la impugnación presentada por Víctor Fernando Pabón Rincón contra la decisión adoptada el 21 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de esta corporación, en la que se había tutelado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Termotasajero S. A. ESP. En dicha providencia se revocó la sentencia de amparo proferida por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Termotasajero S. A. ESP. En dicha providencia se revocó la sentencia de amparo proferida por la Sala de Casación Laboral, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Para arribar a la anterior decisión, la Sala Penal consideró que las pretensiones de la empresa accionante se oponían por completo a los fines de la acción constitucional, pues resultaba del todo claro que la empleaba como último recurso para contrarrestar la condena que se le había impuesto en una actuación (proceso ordinario) regida por las normas del debido proceso, en las 5Radicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 que si bien participó activamente, fue vencida procesalmente respecto de la interpretación y aplicación de la convención colectiva y, no por ello se podía tildar de una decisión injusta. Se advierte que en ningún defecto valorativo pudo incurrir el Tribunal de haber estudiado la anterior providencia, toda vez que allí simplemente se analizó si se le había vulnerado o no el debido proceso a la entidad accionante, sin que se haya estudiado la viabilidad de los reajustes salariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la CCT y, menos aún, la procedencia de la reliquidación del IBL de la mesada pensional, aspectos que son los que se debaten en la presente controversia; por tanto, su eventual estudio nada aportaba a la decisión adoptada por el sentenciador de alzada. Así, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, en la medida en que, la liquidación del IBL de la pensión extralegal, efectivamente no se había

aportaba a la decisión adoptada por el sentenciador de alzada. Así, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, en la medida en que, la liquidación del IBL de la pensión extralegal, efectivamente no se había demandado con anterioridad y, por ende, no era un asunto definido. Esa conclusión se ajusta al contenido de las piezas procesales y pruebas denuncias, que no desconoció el colegiado; corporación que, además, tuvo de presente las circunstancias en que se hicieron los reajustes de salario al demandante a raíz de lo ordenado en una tutela con carácter transitorio, y lo resuelto en un proceso ordinario anterior, que al cotejarlos permitía afirmar que no había cosa juzgada. De otra parte, en lo concerniente a la inconformidad referida a que el juez plural de la alzada ignoró los recursos de casación interpuestos en un proceso anterior, refirió que, (…) no se aborda su análisis, dado que en el desarrollo del cargo no se intenta siquiera demostrar el supuesto defecto valorativo en el que pudo incurrir el Tribunal y, menos aún, le dice a la Corte cómo su estudio comportaría un cambio de la decisión. Lo propio ocurre con la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso 2009-0199, pues a pesar de que se menciona lo que allí supuestamente se dijo, no se desplegó discernimiento alguno para evidenciar el error en su indebida apreciación. Tampoco le es dado a la Corte pronunciarse sobre la inamovilidad de los criterios jurisprudenciales, aspecto planteado en el primer cargo, toda vez que,

apreciación. Tampoco le es dado a la Corte pronunciarse sobre la inamovilidad de los criterios jurisprudenciales, aspecto planteado en el primer cargo, toda vez que, por tratarse de un aspecto eminentemente jurídico, su acusación debió orientarse por la senda de puro derecho. Ahora, como el precedente jurisprudencial según el cual la única interpretación posible de la aludida cláusula convencional es que los reajustes salariales alegados nunca estuvieron llamados a prosperar; la postura del 6Radicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 Tribunal que consideró que reliquidar la prestación implicaría convalidar una interpretación contraria a la directriz de esta corporación, resultaba pertinente, conforme se ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL4609-2017. Ahora, en lo referente a los embates dos y tres, señaló que debía establecer si el cuerpo colegiado de la alzada había incurrido en dislate al considerar que no era viable la reliquidación pensional en la medida que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 no consagraba aumento salarial más allá del año 2001, y si en ese entorno desconoció el principio de favorabilidad o in dubio pro operario, cimentada en la sentencia CSJ SL4609-2017 y sobre dicho tópico reseñó que, (…) el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre

cimentada en la sentencia CSJ SL4609-2017 y sobre dicho tópico reseñó que, (…) el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Termotasajero S. A. ESP y Sintraelecol, 2000-2002, señala expresamente lo que sigue: Artículo 20. Aumento de salario básico. - Termotasajero S.A. E.S.P, aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de

2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores . Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. (Subrayado de la Sala).

Al examinar el contenido de la disposición extralegal reproducida, se tiene que el Tribunal no incurrió en un desacierto fáctico con el carácter de ostensible y, menos aún, violó las preceptivas sustanciales de orden legal que integran la proposición jurídica, pues la parte pertinente de la cláusula que se resaltó y subrayó, permite una lectura como la efectuada por aquel. En efecto, se observa que la voluntad de las partes, al pactar la cláusula de aumento salarial, fue la de establecer un límite temporal a los incrementos de salario, esto es, fijar una vigencia determinada exclusivamente para los años 2000 y 2001, sin que se desprenda que esas prerrogativas pensionales pudieran

aumento salarial, fue la de establecer un límite temporal a los incrementos de salario, esto es, fijar una vigencia determinada exclusivamente para los años 2000 y 2001, sin que se desprenda que esas prerrogativas pensionales pudieran ir más allá del año 2001. Por ello, no resulta viable, en principio, ampliar o extender una consecuencia de esta naturaleza por fuera de las condiciones establecidas en el precepto convencional en cuestión, pues con tal proceder se desconocería la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, en la medida que se 7Radicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 impondrían obligaciones que no fueron contraídas o pactadas expresamente en virtud de la celebración del acuerdo colectivo. Al efecto, resulta imperativo tener en cuenta que, sobre la interpretación y aplicación de la cláusula convencional en estudio, tal como lo indicó el sentenciador de segundo grado, esta Corte mediante sentencia CSJ SL46092017, estableció que el aumento para los salarios más allá del 2001 no se había acordado, hermenéutica que, según se estableció en dicha providencia, es la única posible respecto de los beneficios allí consignados, dado que en tratándose de salarios superiores al mínimo legal, deben ser acordados por las partes. (…) Entonces, por ser este el único entendimiento válido del artículo en controversia no erró el colegiado, con apoyo en ese precedente jurisprudencial, al concluir que no era viable la reliquidación pensional

controversia no erró el colegiado, con apoyo en ese precedente jurisprudencial, al concluir que no era viable la reliquidación pensional deprecada por cuanto el artículo 20 de la CCT 2000-2002 no consagra aumento salarial más allá del 2001. Así se afirma por cuanto las cláusulas convencionales en las que se si fijan las reglas relativas a los aumentos salariales, durante un preciso término, pierden vigencia una vez se realiza el incremento en el lapso allí establecido; de tal manera que no es viable extender sus efectos cuando se presenta una prórroga automática del convenio colectivo. (…). De otra parte, en cuanto a la falta de apreciación de la sentencia de tutela emitida por la homóloga en casación penal y la inaplicación del principio de favorabilidad, manifestó que (…) en cuanto a la falta de apreciación de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación, basta con iterar las razones expuestas al resolver el primer cargo, por las que el juez plural no pudo haber cometido los errores de hecho endilgados por la censura. Por otra parte, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad se memora que esta corporación en las sentencias CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1636-2022 dijo que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral. En tal sentido, se ha precisado que para poder aplicar el principio in dubio pro operario, en el evento de existir un dilema interpretativo respecto de una estipulación convencional que diera lugar a predicar la existencia de dos o más 8Radicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 entendimientos posibles, los argumentos que dan lugar a una u otra postura, deben ser sólidos y contrapuestos. Ahora, aquí bien vale la pena precisar que, en este caso, por tratarse del entendimiento de una estipulación convencional, lo que eventualmente aplicaría es el principio in dubio pro operario, dado que el de favorabilidad es viable frente a la comprensión y aplicación de dos normas que regulan la controversia, circunstancia que no se presenta en el sub lite. Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, cuyos apartes pertinentes señalan: 4º) Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.

Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y

dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba. Siendo ello así, en el presente asunto no es posible considerar que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado, pues, como quedó sentado al historiar el proceso, aplicó el único entendimiento posible que ha de darse al artículo 20 de la CCT. 9Radicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 En este orden de ideas, en el presente asunto no era dable acudir, como lo reclama el recurrente, al principio de favorabilidad o el in dubio pro operario, a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde a sus intereses; en la medida que, como ya se dijo, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más exégesis firmes y bien fundamentadas o estructuradas, circunstancia que en el caso de estudio no encontró el sentenciador (…) Téngase en cuenta además que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta, como lo quiere hacer ver el recurrente, que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional. Y en lo atañedero al supuesto apartamiento por parte del Tribunal del precedente del órgano de cierre en lo laboral, refirió que

entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional. Y en lo atañedero al supuesto apartamiento por parte del Tribunal del precedente del órgano de cierre en lo laboral, refirió que (…) no le asiste razón, toda vez que, si bien no se desatiende la facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a fin de garantizar su autonomía e independencia, para ello se requiere, que los administradores de justicia justifiquen debidamente su decisión y que, el fundamento de tal determinación esté basado en cambios en el ordenamiento jurídico o modificación de la realidad política, social o económica, o carecer el criterio jurisprudencial de claridad, por ser impreciso o contradictorio. Sin embargo, en el presente asunto, ninguna de las explicaciones argüidas por la censura se enmarca en los supuestos descritos, pues no cuentan con la relevancia jurídica para no avalar la aplicación que hizo el sentenciador del precedente fijado por esta Corte, dado el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia emanada como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Finalmente, en el cuarto ataque concerniente a las facultades extra y ultra petita contenidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresó: En el presente asunto, el censor reprocha al sentenciador haber transgredido las facultades ultra y extra petita, porque después de haber fijado el eje central de la decisión, aplicó el precedente jurisprudencial mediante el cual esta Corte

En el presente asunto, el censor reprocha al sentenciador haber transgredido las facultades ultra y extra petita, porque después de haber fijado el eje central de la decisión, aplicó el precedente jurisprudencial mediante el cual esta Corte fijó la única interpretación posible qua ha de darse al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y Sintraelecol, vigente para los años 2000-2002, tema que, en su criterio, estaba 10Radicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 fuera de debate porque en la sentencia del 22 de junio de 2012, se había definido tal aspecto. Así las cosas, se advierte que el sentenciador de segundo grado en manera alguna transgredió las aludidas facultades, pues, después de la revisión de la demanda inaugural y las sentencias proferidas en las instancias procesales, lo que hizo fue simplemente confirmar la decisión emitida por el juez de primer grado, mediante la cual «absolvió a la demandada las de las pretensiones incoadas en su contra» por parte del señor Víctor Fernando Pabón Rincón, aun cuando revocó la declaratoria de la cosa juzgada. En otros términos, en los eventos en que el juez de apelaciones confirma la decisión totalmente absolutoria emitida en primera instancia, no puede considerarse que haya infringido las facultades legales ya referidas, dado que no concedió derecho alguno más allá de lo pedido o por fuera de lo solicitado. Aquí resulta necesario iterar que lo que aconteció en el presente asunto fue que el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar próspera la excepción de

que no concedió derecho alguno más allá de lo pedido o por fuera de lo solicitado. Aquí resulta necesario iterar que lo que aconteció en el presente asunto fue que el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada por cuanto hasta ese momento no se había «debatido el monto de la mesada pensional respecto de los efectos del artículo 20 de la CCT» 20002002», razón por la cual le resultaba obligatorio analizar la aludida disposición convencional, para con base en su hermenéutica, establecer si procedía o no la actualización de la mesada pensional deprecada. De lo anterior, se evidencia que el ad quem no aplicó el artículo 50 del CPTSS, como quiera que la decisión estuvo enmarcada tanto en las pretensiones y excepciones como en los hechos que le fueron puestos a su consideración por las partes. De manera que al demostrarse que no había operado la cosa juzgada respecto del salario básico para determinar el monto de la primera mesada pensional, le resultaba necesario establecerlo con fundamento en el artículo 20 de la CCT, para lo cual aplicó el precedente fijado por esta Corte. Esto deja en evidencia que la confirmación de la absolución a la demandada no provino de la violación o uso indebido de las facultades mencionadas, sino en estricto sentido, del objeto y la causa del proceso; por tanto, no se hizo más gravosa la situación del único apelante. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada con el desenlace del que se duele en la medida que si lo que pretendía era la declaratoria de la cosa juzgada respecto del proceso 200911Radicación no 11001-02-04-000-2024-01777-01 00199 en el que estableció que el salario correspondía a la suma $1.313.795,25, en ninguno de los cargos le endilgó tal yerro al juez plural, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC910-2024). Finalmente, no es de olvidar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Por lo discernido, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

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