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CSJ - STC14191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC14191-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por P.L.T. contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso rad. n.º 2022-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad y la protección de los derechos fundamentales de una persona víctima de violencia de género , en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 2

ANTECEDENTES

1. El actor, por conducto de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En sustento, adujo que:

2.1. Promovió proceso de cesación de los efectos civiles

y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En sustento, adujo que:

2.1. Promovió proceso de cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso, celebrado el 31 de agosto de 1996 con B.L.R., con invocación de la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil —separación de cuerpos de hecho por más de 2 años—, con fundamento en que la pareja se hallaba separada desde octubre de 2019. El conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.

2.2. Mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, ese despacho decretó la cesación de efectos civiles por la citada causal, declaró cónyuge culpable al promotor, halló acreditada la violencia económica y de género, dispuso la disolución de la sociedad conyugal y fijó a cargo del demandante una cuota alimentaria de $25.000.000 en favor de B.L.R.

2.3. Apelada la decisión por ambas partes, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 19 de diciembre de 2025 —notificado por estado de 13 de enero de 2026—, revocó parcialmente la sentencia de primer grado,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 3 negó las pretensiones «por cuanto no se demostró la causal 8ª del artículo 154 del C.C.» , confirmó la cuota alimentaria con sustento en el numeral 1 del artículo 411 ibidem y habilitó a la vinculada para promover el incidente de reparación integral de perjuicios.

artículo 154 del C.C.» , confirmó la cuota alimentaria con sustento en el numeral 1 del artículo 411 ibidem y habilitó a la vinculada para promover el incidente de reparación integral de perjuicios.

2.4. Sostuvo que, para negar la causal, la colegiatura desestimó la confesión de la demandada —quien admitió no compartir lecho con el tutelante desde el 13 de noviembre de 2019— acudiendo a las explicaciones subjetivas que ella misma ofreció, y fijó el inicio de la separación en el momento en que el promotor retiró sus enseres del inmueble (agosto o septiembre de 2020), con lo cual concluyó que a la fecha de presentación de la demanda (24 de febrero de 2022) no habían transcurrido los 2 años exigidos por la ley.

3. Adujo que la providencia atacada desconoció el carácter objetivo de la causal invocada y el precedente que gobierna su configuración, y valoró la prueba de manera arbitraria, con lo que incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.

4. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2025 —en cuanto negó las pretensiones por no configurarse la causal 8ª — y se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión que valore íntegramente la prueba y aplique el precedente vigente sobre el carácter objetivo de la causal.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00

4

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de

el carácter objetivo de la causal.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 4

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad accionada, solicitó que se valorara la razonabilidad de la decisión, la sana crítica y el principio de autonomía judicial. Precisó que la magistrada que se pronuncia tomó posesión con posteriori dad al fallo cuestionado y que la queja se contrae a una disparidad de criterios en torno a la valoración probatoria, ajena a la excepcional intervención del juez constitucional. Aportó el enlace de la actuación de segunda instancia.

2. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá reseñó el trámite surtido en el proceso de cesación de efectos civiles y pidió negar las pretensiones a su respecto, al no advertir vulneración alguna atribuible al despacho. Añadió que B.L.R. radicó, el 10 de marzo de 2026, incidente de reparación integral, actualmente en curso.

3. B.L.R., por conducto de apoderado, se opuso al amparo. Adujo que el escrito reproduce los argumentos que el actor ya planteó en cuatro oportunidades procesales (la audiencia de fallo, la interposición y la sustentación de la apelación y la réplica), sin identifi car un yerro nuevo, y que se pretende convertir la tutela en una tercera instancia para imponer su lectura del acervo. Cuestionó, además, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad — relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, esta

se pretende convertir la tutela en una tercera instancia para imponer su lectura del acervo. Cuestionó, además, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad — relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, esta última por haberse promovido el amparo cinco días antes de vencer el término de seis meses —, y sostuvo que laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 5 colegiatura valoró el dictamen en su integridad, aplicó la sana crítica y la perspectiva de género, y tuvo por acreditada la violencia económica.

4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se limitó a rendir el dictamen requerido, sin competencia para dejar sin efecto decisiones judiciales.

5. La Cámara de Comercio de Bogotá manifestó que la comunicación no le dirigió solicitud alguna y se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala concederá la salvaguarda solicitada, por cuanto se evidencia la vulneración del debido proceso del demandante en sede de tutela, derivada de un yerro de carácter superlativo en la apreciación de la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil y del apartamiento del precedente que rige su configuración, según pasa a exponerse. La protección se otorgará sin alterar las determinaciones adoptadas en punto de los alimentos y del enfoque de género, que permanecen incólumes.

y del apartamiento del precedente que rige su configuración, según pasa a exponerse. La protección se otorgará sin alterar las determinaciones adoptadas en punto de los alimentos y del enfoque de género, que permanecen incólumes.

2. Problema jurídicoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00

6 Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al negar el divorcio por no acreditarse la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, tras fijar el inicio de la separación de cuerpos en el retiro material de los enseres del promotor (agosto o septiembre de 2020) y no en el cese de la vida marital confesado desde noviembre de 2019.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que cont emplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 7 En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:

«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491 -2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).

En el presente asunto se hallan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad: la cuestión ofrece evidente relevancia constitucional, pues compromete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en la definición del estado civil ; el solicitante carece de otro

presupuestos generales de procedibilidad: la cuestión ofrece evidente relevancia constitucional, pues compromete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en la definición del estado civil ; el solicitante carece de otro medio de defensa, dado que la sentencia atacada no es susceptible del recurso extraordinario de casación; el amparo se promovió dentro de un término razonable a partir de la providencia cuestionada; y no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra la sentencia de 19 de diciembre de 2025, según se precisará al abordar el caso concreto.

4. De la vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y defecto fácticoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 8 4.1. Del desconocimiento del precedente

Ha sostenido esta Corporación que las autoridades judiciales quebrantan el debido proceso y la igualdad cuando, frente a un asunto regido por una regla jurisprudencial vinculante, se apartan de ella sin exponer razones suficientes que lo justifiquen. El pr ecedente —esto es, la ratio decidendi con la que se resolvió un problema jurídico semejante — vincula la solución de los casos análogos, con mayor rigor cuando emana de las decisiones de unificación llamadas a fijar el alcance de los derechos fundamentales.

De ahí que la autonomía judicial (arts. 228 y 230 de la Constitución) no autoriza el apartamiento caprichoso: cuando el juez ignora el precedente aplicable, o lo aplica de forma fragmentada y selectiva, así su decisión deja de ser una interpretación legíti ma del ordenamiento y se erige en

Constitución) no autoriza el apartamiento caprichoso: cuando el juez ignora el precedente aplicable, o lo aplica de forma fragmentada y selectiva, así su decisión deja de ser una interpretación legíti ma del ordenamiento y se erige en vía de hecho.

4.2. Del defecto fáctico

Por otro lado, esta Sala, con apoyo en su jurisprudencia, ha explicado que el defecto fáctico se configura cuando la decisión carece de sustento probatorio que permita aplicar el supuesto normativo en que se funda, ya sea porque el juzgador omite valorar p ruebas determinantes —dimensión negativa—, ora porque aprecia el material de manera abiertamente contraria a su contenido objetivo, al margen de las reglas de la sana crítica —Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 9 dimensión positiva—. En ambos supuestos, la intervención del juez constitucional es restrictiva, pues solo procede frente a yerros protuberantes con incidencia directa en lo resuelto. Sobre el particular ha reiterado la Corte:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…); por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situacione s extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela (…) cuando se observa en el caso concreto que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria (…). El error en el juicio valorativo, ha dicho

se observa en el caso concreto que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria (…). El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC96112015 y STC4546-2016, rad. 00770-00).

5. Aplicación del enfoque de género en las controversias judiciales

Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han hecho un llamado a los jueces para que, al resolver asuntos en los que se vean configuradas violencias contra la mujer, realicen las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier forma de discri minación, entre ellas, se han sugerido las siguientes,

  1. Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
  1. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido unRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 10 grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
  1. No tomar decisiones con base en estereotipos de género;
  1. Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

trato diferencial;

  1. No tomar decisiones con base en estereotipos de género;
  1. Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
  1. Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;
  1. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;
  1. Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
  1. Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;
  1. Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC sentencia T-012 de 2016 y T878 de 2014, postura igualmente aceptada por esta Sala en CSJ. STC15849 -2021 y en STC7040 -2023, entre otras).

Además, se ha reiterado la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, lo que incluye a las autoridades judiciales en los procesos a su cargo (CSJ STC7203-2018 y STC7040-2023) y se ha advertido que el enfoque de género comprende «una revisión diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones» (CSJ STC15849 -2021, reiterada en la STC11362-2023).

de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones» (CSJ STC15849 -2021, reiterada en la STC11362-2023).

6. Providencia cuestionadaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00

11 Nótese que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de 19 de diciembre de 2025, revocó la de primer grado y negó las pretensiones al considerar no demostrada la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.

Para arribar a esa conclusión, restó eficacia a la confesión de la demandada —quien admitió no compartir lecho con el peticionario desde noviembre de 2019 — con fundamento en las explicaciones que ella misma ofreció, según las cuales «la decisión de dejar de compartir cama con el demandante no fue concertada» , que «pensó que era una crisis matrimonial» y que «creía (la demandada) que no había separación de cuerpos como alega el actor».

Bajo esa premisa, la colegiatura sostuvo que «a partir de las deposiciones que hizo la demandada en el interrogatorio de parte no se podía concluir que se había configurado el supuesto fáctico de la causal 8ª del artículo 154 del C.C.» , pues sus manifestaciones sobre la ausencia de débito conyugal «guardaba[n] íntima relación con las explicaciones dadas» y, por ello, debían valorarse en conjunto, en aplicación de la indivisibilidad de la confesión (art. 196 del Código General del Proceso). A ello agregó que, entre los cónyuges, «coexistían los lazos de solidaridad, ayuda y

conjunto, en aplicación de la indivisibilidad de la confesión (art. 196 del Código General del Proceso). A ello agregó que, entre los cónyuges, «coexistían los lazos de solidaridad, ayuda y socorro mutuo» , y que la comunicación remitida por el demandante el 16 de julio de 2020, en la que se refirió a la vinculada como su esposa y se comprometió a su sostenimiento, evidenciaba que «la comunidad doméstica no finalizó en octubre de 2019».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 12 Sobre esa base, concluyó que «la Juez a quo erró cuando concluyó que los señores P.L.T. y B.L.R. estaban separados de cuerpos desde octubre 2019» y fijó el hito de la separación en el momento del retiro de los enseres, en los siguientes términos:

«De modo que, para el 24 de febrero de 2022, día en que radicó la demanda […], solamente había transcurrido un año y cinco meses desde la separación, pues don P .L.T. sólo vino a retirar sus pertenencias del hogar donde habita la demandada en agosto o septiembre de 2020».

Finalmente, la Sala accionada confirmó la cuota alimentaria fijada en favor de la demandada, aunque refundamentándola en el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil —deber de solidaridad entre cónyuges — y no en el numeral 4, y la habilitó para promover el incidente de reparación integral de perjuicios, con aplicación del enfoque de género.

7. De la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil

numeral 4, y la habilitó para promover el incidente de reparación integral de perjuicios, con aplicación del enfoque de género.

7. De la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil

La causal 8ª del artículo 154 del Código Civil —la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de 2 años— pertenece al grupo de las causales objetivas de divorcio, aquellas que, a diferencia de las subjetivas, se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio y pueden ser alegadas por cualquiera de los cónyuges que desee disolver el vínculo. Al declarar exequible la expresión «o de hecho» del numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, la Corte Constitucional precisó que la norma «permit[e] que la decisión de uno de los cónyuges —o ambos— de cesar la convivencia marital se erija en causalRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 13 de divorcio con el transcurso del tiempo», pues «los cónyuges que no logran convivir demuestran por este solo hecho el resquebrajamiento del vínculo matrimonial» (C-1495 de 2000, reiterada en C -746 de 2011).

De su naturaleza objetiva se sigue que, para decretar la cesación de efectos civiles, no se indaga la culpa ni el ánimo de los consortes: basta acreditar, por cualquier medio, el cese de la convivencia conyugal por el término legal, sin que el demandante d eba justificar los motivos que lo llevaron a adoptar tal determinación. Así lo ha sostenido esta Sala al

de los consortes: basta acreditar, por cualquier medio, el cese de la convivencia conyugal por el término legal, sin que el demandante d eba justificar los motivos que lo llevaron a adoptar tal determinación. Así lo ha sostenido esta Sala al advertir que la separación de cuerpos de hecho, «pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio» (SC3085-2024).

El elemento material de la causal es, entonces, la ruptura de la comunidad de vida, y no el cambio de residencia. Como lo explicó esta Corporación, «cuando los cónyuges, de forma expresa o tácita, deciden romper la cohabitación sin acudir al juez», se abre paso la causal, siempre que «exista una ruptura de la comunidad de vida» , entendida como «un abandono, expresa o tácitamente consentido, del deber de cohabitación» , que no se configura en los «alejamientos temporales o [en] el establecimiento de residencias diferentes por razones médicas, laborales, profesionales, académicas o cualesquiera otra» (SC3085-2024).

De lo anterior se desprende una consecuencia decisiva para asuntos como el presente: la separación de cuerpos de hecho puede consumarse aun cuando los cónyuges continúen habitando el mismo inmueble, pues loRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 14 determinante es el cese de la vida marital y no la separación física de domicilios. Esta Sala, al fijar la fecha de finalización de una comunidad de vida, casó la decisión que la había situado en la separación material, para radicarla en el

determinante es el cese de la vida marital y no la separación física de domicilios. Esta Sala, al fijar la fecha de finalización de una comunidad de vida, casó la decisión que la había situado en la separación material, para radicarla en el momento del cese de la vida en común, pese a que la pareja siguió compartiendo techo. Precisó entonces que erró el juzgador al concluir que las partes «cesaron su vida en común» en la fecha de la separación física, cuando la prueba revelaba que ese hecho había acontecido antes, según el testimonio conforme al cual aquellos «vivían bajo el mismo techo pero no hacían vida marital», y la propia confesión de que, «pese a que [el consorte] continuó habitando el mismo inmueble con ella», desde tiempo atrás «ya no había nada» (SC-268 de 2005). En esa oportunidad, el hecho de que la convivencia bajo el mismo techo se mantuviera «por conservar un hogar por [el] hijo» no impidió tener por terminada la comunidad de vida.

La cohabitación tampoco se identifica con la comunidad de vida. Esta Corporación ha explicado que «la cohabitación no es un requisito sine qua non» y que la permanencia «puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo» (SC5039-2021). De ahí que compartir el mismo techo no acredite, por sí solo, la subsistencia de la vida marital.

Cosa distinta es que la separación deba ser definitiva, y no una crisis coyuntural, pues el término de 2 años se instituyó justamente como «una oportunidad de reflexión de la

vida marital.

Cosa distinta es que la separación deba ser definitiva, y no una crisis coyuntural, pues el término de 2 años se instituyó justamente como «una oportunidad de reflexión de la decisión definitiva de disolución del vínculo» y como «defensa delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 15 matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean» (C746 de 2011). Con todo, la definitividad de la ruptura se aprecia a partir de la conducta objetiva de los consortes —el cese del débito y de la vida marital —, y no de la expectativa o esperanza que uno de ellos abrigue sobre una eventual reconciliación, máxime cuando esta, para interrumpir el término, exige el restablecimiento pleno de la comunidad de vida, y no la mera intención de reanudarla. Del mismo modo, la subsistencia de deberes de socorro y ayuda mutua no desmiente la ruptura, pues tales deberes perduran, incluso, después del divorcio.

8. Caso concreto

Descendiendo al asunto, se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al negar la configuración de la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, yerros con incidencia di recta en lo resuelto que imponían la intervención del juez constitucional. La protección, en todo caso, no alcanza las determinaciones sobre alimentos y enfoque de género, que permanecen intactas, según pasa a explicarse.

8.1. El enfoque de género y los alimentos reconocidos a la vinculada se respetan

sobre alimentos y enfoque de género, que permanecen intactas, según pasa a explicarse.

8.1. El enfoque de género y los alimentos reconocidos a la vinculada se respetan

Conviene precisarlo desde el inicio, para acotar el alcance de esta decisión: la protección que aquí se dispensa no toca la valoración con perspectiva de género que sustentóRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 16 las consecuencias patrimoniales fijadas en favor de B.L.R. En ambas instancias se tuvo por acreditada la violencia económica padecida por ella, y la Sala accionada, con apoyo en esa comprensión, confirmó la cuota alimentaria a su favor y la habilitó para promover el incidente de reparación integral de perjuicios, en aplicación del deber de administrar justicia con enfoque de género. Ese segmento de la decisión se ajusta a la ley y al precedente, y por ello permanece incólume.

De ahí que la corrección del yerro que enseguida se explica no comporte desprotección alguna de la vinculada ni revictimización: sus derechos económicos, anclados en la violencia acreditada, subsisten con independencia del sentido en que el juez natural re suelva sobre el estado civil, pues no penden de que se niegue o se decrete el divorcio. Los planos son distintos: uno atañe a las consecuencias patrimoniales de la violencia —que se respetan —; otro, a la verificación de la causal de divorcio.

8.2. El desconocimiento del precedente sobre el alcance de la causal 8ª

El reparo no atañe a los motivos personales de los

verificación de la causal de divorcio.

8.2. El desconocimiento del precedente sobre el alcance de la causal 8ª

El reparo no atañe a los motivos personales de los cónyuges, sino al alcance que la autoridad accionada atribuyó al elemento material de la causal. Conforme al precedente, la separación de cuerpos de hecho se estructura con el cese de la comunidad de vida —el abandono, expreso o tácito, del deber de cohabitación—, y no con la separación física de domicilios, de suerte que puede consumarse aun cuando los cónyuges sigan habitando el mismo inmueble,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 17 siendo determinante el cese de la vida marital (C -1495/00;

C-746/11; SC3085-2024; SC-268 de 2005; SC5039-2021).

La colegiatura, sin embargo, fijó el hito de la separación en el retiro material de los enseres del tutelante —agosto o septiembre de 2020 — y, con ese criterio, concluyó que a la presentación de la demanda «solamente había transcurrido un año y cinco meses» . Al identificar el elemento material con la separación residencial, y no con el cese de la comunidad de vida ya confesado desde noviembre de 2019, la Sala accionada restringió indebidamente el alcance de la causal y se apartó, sin carga argumentativa que lo justificara, de la regla jurisprudencial que gobierna su configuración. Ese apartamiento, por recaer sobre el criterio del que dependía el cómputo del bienio, resultó determinante del sentido de la decisión y configura vía de hecho.

regla jurisprudencial que gobierna su configuración. Ese apartamiento, por recaer sobre el criterio del que dependía el cómputo del bienio, resultó determinante del sentido de la decisión y configura vía de hecho.

8.3. El defecto fáctico

La apreciación probatoria que sustentó la providencia adolece, además, de yerros protuberantes en sus dimensiones negativa y positiva, con incidencia directa en lo resuelto.

En primer lugar, la Sala accionada valoró la confesión de la demandada con una vara asimétrica. Tuvo por no acreditado el cese de la vida marital desde noviembre de 2019 —hecho adverso a la confesante — acudiendo a las explicaciones que ella misma añadió en su favor, esto es, que «pensó que era una crisis matrimonial» y que «creía que no habíaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03905-00 18 separación de cuerpos» . Esas manifestaciones, por provenir de quien las rinde en su propio beneficio, no tienen la eficacia que la corporación sí les reconoció, siendo que un criterio semejante fue el empleado para restar valor a las afirmaciones del promotor. Esa aplicación contradictoria del régimen de la confesión (arts. 191 y 196 del Código General del Proceso), favorable a una parte y desfavorable a la otra frente a un mismo medio, constituye una valoración arbitraria que desborda la sana crítica.

En segundo lugar, la colegiatura situó el nacimiento de la separación en un acto material posterior —el retiro de los enseres, en agosto o septiembre de 2020— y desatendió que,

arbitraria que desborda la sana crítica.

En segundo lugar, la colegiatura situó el nacimiento de la separación en un acto material posterior —el retiro de los enseres, en agosto o septiembre de 2020— y desatendió que, conforme al precedente, el elemento determinante es el cese de la vida marital, confesado desde noviembre de 2019, y n

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