🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14192-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14192-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14192-2024 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00688-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de octubre de 2024, en la acción de tutela que promovió María Inocenta de la Hoz Peña contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados Esnaldo Enrique Estrada de la Hoz, Nelson Augusto Martínez Bolaño, la Secretaría Departamental de Educación del Atlántico, la Fiduprevisora SA, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con ocasión del proceso de alimentos con radicado n.º 08001311000519990083700.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y vida, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

Manifestó que promovió proceso de alimentos en contra de Esnaldo

Enrique Estrada de la Hoz, asunto en el que el 2 de septiembre de 2024Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00688-01 solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretar el embargo de los ingresos pensionales devengados por el demandado, comunicar esa decisión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y requerir al pagador de la Secretaría Departamental de Educación Atlántico para que informe el motivo por el cual no ha hecho los descuentos correspondientes, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Cuestionó que su abogado tuvo una actitud «irresponsable», pues le manifestó que no podía desplegar actuaciones adicionales, por cuanto, según le informó, es el Juzgado accionado al que le corresponde adoptar las decisiones pertinentes.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dar trámite a los requerimientos presentados el 2 de septiembre anterior y expedir los oficios de embargo correspondientes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla allegó auto de 2 de octubre de 2024 en el que resolvió oficiar a la Fiduprevisora SA para que aplique el descuento decretado en proceso de alimentos e informe por qué no depositó las consignaciones correspondientes.

2. La Secretaría de Educación del Atlántico informó que, hasta marzo de 2023 realizó las consignaciones de los descuentos sobre los ingresos del demandado a través del Banco Agrario; sin embargo, desde

no depositó las consignaciones correspondientes.

2. La Secretaría de Educación del Atlántico informó que, hasta marzo de 2023 realizó las consignaciones de los descuentos sobre los ingresos del demandado a través del Banco Agrario; sin embargo, desde abril de 2023 solicitó autorizar los pagos en la cuenta de ahorros 416010045421 de esa entidad financiera, depósitos que han sido rechazados porque la cuenta no existe o está inactiva.

2Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00688-01 Adicionalmente manifestó que el dinero descontado desde abril de 2023 hasta agosto de 2024 se encuentra en las cuentas de ese ente territorial.

3. El Consorcio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional señaló que, no encontró registro de Esnaldo Enrique Estrada de la Hoz en su base de datos, pero al tratarse de un pensionado del magisterio, la situación estaría a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora SA.

4. Nelson Augusto Martínez Bolaño -en su calidad de apoderado de la accionante en el proceso de alimentos-, indicó que su actuación se ajustó a la ética profesional.

5. La Fiduprevisora SA solicitó declarar improcedente el amparo, comoquiera que no tiene pendiente por resolver alguna petición de la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, en relación con el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al considerar que fueron

comoquiera que no tiene pendiente por resolver alguna petición de la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, en relación con el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al considerar que fueron superados los hechos expuestos en el escrito de tutela, pues mediante auto de 2 de octubre de 2024 ordenó oficiar a la pagadora de la Fiduprevisora SA, providencia con la cual resolvió los requerimientos presentados por la reclamante. Sin embargo, advirtió que se presentó una irregularidad con los pagos realizados por la Secretaría de Educación del Atlántico desde abril de 2023 hasta agosto de 2024, pues fueron rechazados por el Banco Agrario. Por tanto, tuteló los derechos fundamentales de la accionante y 3Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00688-01 ordenó a esa entidad rendir un informe detallado al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla sobre la situación descrita para que emita las decisiones a que haya lugar. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación del Atlántico manifestó que rindió el informe requerido por el a quo constitucional. También alegó que se presentó una carencia de conexidad entre su actuar y la presunta vulneración de derechos, comoquiera que ha cumplido con las órdenes proferidas por la autoridad judicial accionada, pero no es su responsabilidad subsanar los inconvenientes técnicos en la recepción del dinero descontado a Esnaldo Enrique Estrada de la Hoz. Adicionalmente, cuestionó que no se estableciera responsabilidad

responsabilidad subsanar los inconvenientes técnicos en la recepción del dinero descontado a Esnaldo Enrique Estrada de la Hoz. Adicionalmente, cuestionó que no se estableciera responsabilidad alguna del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, aunque es el que tramita el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 4Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00688-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Inocenta de la Hoz Peña cuestiona que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no ha dado respuesta a las solicitudes que elevó ante esa autoridad judicial el 2 de septiembre de 2024, relacionadas con el embargo de la pensión

devengada por el demandado.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, María Inocenta de la Hoz Peña promovió proceso de alimentos de mayores en contra de Esnaldo Enrique Estrada de la Hoz, en el que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en providencia de 15 de diciembre de 2000, condenó al demandado a suministrarlos en una cuantía equivalente al 15% del salario y demás prestaciones que recibiera como empleado de la Escuela Industrial Moisés María Gómez de Sabanalarga. El 2 de septiembre de 2024 la accionante solicitó a la autoridad judicial bajo queja: (i) Requerir al pagador de la Secretaría de Educación del Atlántico para que informara la razón por la que no se habían consignado a órdenes del despacho los descuentos correspondientes. (ii) Decretar el embargo porcentual de los ingresos percibidos por el demandado en calidad de pensionado. 5Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00688-01 (iii) Comunicar la anterior determinación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Estando en trámite la presente acción de tutela, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla mediante auto de 2 de octubre de 2024 resolvió oficiar a la Fiduprevisora SA para que aplicara el descuento del 15% de la pensión del demandado e informara el motivo por el cual no había consignado ese dinero.

oficiar a la Fiduprevisora SA para que aplicara el descuento del 15% de la pensión del demandado e informara el motivo por el cual no había consignado ese dinero. En auto separado, el Juzgado admitió a trámite la solicitud de exoneración de alimentos promovida por el señor Esnaldo Enrique Estrada de la Hoz contra la aquí accionante, fijando para el 22 de octubre siguiente a las 10:00 am., la celebración de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. En cumplimiento de lo ordenado por el a quo constitucional, el pasado 10 de octubre la Secretaría de Educación del Atlántico rindió informe a la autoridad judicial accionada en los términos indicados por el Tribunal Superior de Barranquilla

4. Del hecho superado. 4.1 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022,

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC61762023).

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC61762023).

6Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00688-01 4.2 Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se tiene que, por una parte, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en providencia de 2 de octubre anterior ofició a la Fiduprevisora SA para que informara por qué no ha depositado con destino al proceso de alimentos comentado, la suma correspondiente al 15% del salario, cesantías y demás emolumentos que percibe el señor Esnaldo Enrique Estrada de la Hoz y a favor de la accionante. Además, para que proceda a aplicar el descuento decretado. Y, por la otra, el pasado 10 de octubre de 2024, en cumplimiento de la orden de tutela dada en primera instancia, la Secretaría de Educación del Atlántico informó lo siguiente: La Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, se permite informar que de acuerdo a certificado emitido por la oficina de Nómina de este despacho, al señor ESNALDO ESTRADA DE LA HOZ identificado con cédula de ciudadanía N. 8631235, se le ha realizado descuentos en su pago de nómina mensual por orden judicial emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso 08001311000519990083700. Que, hasta el mes de marzo 2023 se realizaron las consignaciones a través del Banco Agrario de Colombia al Juzgado de origen del proceso. Que, desde el mes de abril 2023, se solicitó realizar las consignaciones en la

Que, hasta el mes de marzo 2023 se realizaron las consignaciones a través del Banco Agrario de Colombia al Juzgado de origen del proceso. Que, desde el mes de abril 2023, se solicitó realizar las consignaciones en la cuenta de ahorros del banco agrario N. 416010045421. Y desde este mes a la fecha los pagos han sido rechazos por concepto: CUENTA NO EXISTE O

INACTIVA.

Se solicita al juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, informar a esta secretaría indicar el trámite a seguir con los dineros descontados al señor ESNALDO ESTRADA DE LA HOZ dentro del proceso 08001311000519990083700 (…) (negrilla del texto original). Es decir, se atendió la solicitud elevada por la accionante y la orden impuesta por el a quo constitucional, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por cuanto la amenaza de las garantías constitucionales cuya protección se pretendía ha cesado. 4.3 Sin perjuicio de lo anterior, e l Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla deberá pronunciarse y emitir las órdenes a que haya lugar, en 7Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00688-01 el menor tiempo posible , frente al informe rendido por la Secretaría de Educación del Atlántico, con el propósito de resolver acerca de la dificultad que se ha presentado al momento de consignar los descuentos realizados al alimentante, pues no se olvide que, conforme al artículo 42 del Código General del Proceso, es deber del juez , «dirigir el proceso, velar

dificultad que se ha presentado al momento de consignar los descuentos realizados al alimentante, pues no se olvide que, conforme al artículo 42 del Código General del Proceso, es deber del juez , «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00688-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...