CSJ - STC14193-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14193-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14193-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01816-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Osvaldo Meza Cardales y Edwin Antonio Meza Cardales 1 promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 13001-61-09-529-2012-02661-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal (14 ag. 2024) y, en su lugar, ordenar que emita una nueva decisión, en la cual valore 1 Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Quintero Bernate, dispuso la acumulación de la acción de tutela radicado 139919 interpuesta por Edwin Antonio Meza Cardales con la tutela que promovió Osvaldo Meza Cardales de radicado 139726, comoquiera que se trata de la misma demanda, idénticas pretensiones y las autoridades accionadas también son iguales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01816-01 2
Cardales de radicado 139726, comoquiera que se trata de la misma demanda, idénticas pretensiones y las autoridades accionadas también son iguales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01816-01 2 «(…) las pruebas en su integridad, de forma objetiva e imparcial. Y se rehaga la actuación procesal.» Señalaron, en síntesis, que, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena los absolvió del delito de lesiones personales (05 oct.2021), conforme la acusación que en su contra trasladó la Fiscalía General de la Nación (04 sep. 2018). La sentencia, objetada por el órgano de persecución penal y la víctima, fue revocada por el Tribunal (14 ag. 2024) que los declaró penalmente responsables del punible destacado y los condenó a la pena de 55 meses de prisión. Para los promotores, la decisión del juez colegiado es equivocada, pues no apreció debidamente los testimonios practicados; se fundamentó «principalmente en prueba de referencia (…)»; y omitió aplicar el principio de «In Dubio Pro Reo». 2.- El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena describió las actuaciones a su cargo y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relacionó el diligenciamiento y requirió la improcedencia del amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relacionó el diligenciamiento y requirió la improcedencia del amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el apoderado de los quejosos «manifestó que interpondría recurso, empero, a la par, radicó solicitud de aclaración que no ha pasado formalmente al Despacho 02.» El apoderado de la víctima se pronunció en similar sentido.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01816-01 3 El defensor de confianza designado por Osvaldo Meza Cardales coadyuvó el ruego. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la súplica al estimar que los quejosos desconocieron el presupuesto de subsidiariedad. 4.- Osvaldo Meza Cardales impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, puesto que los gestores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad. Revisado el trámite, se constata que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, el 14 de agosto del año en curso, revocó la sentencia absolutoria que en favor de los pretensores profirió el Juzgado Trece Penal Municipal de la misma ciudad, por lo que los sancionó con 55 meses de prisión. De acuerdo con lo que informó la Magistratura convocada, los quejosos cuentan con mecanismos de defensa idóneos para discutir la determinación que ahora cuestionan en sede constitucional, como lo sería la impugnación especial. Por ello, el Tribunal destacó que «Acotado lo anterior, como quedó visto, contra la sentencia del 14 de agosto
determinación que ahora cuestionan en sede constitucional, como lo sería la impugnación especial. Por ello, el Tribunal destacó que «Acotado lo anterior, como quedó visto, contra la sentencia del 14 de agosto de la corriente anualidad procede la impugnación especial, a tono con la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP 12632019.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01816-01 4 Cabe apuntar que, actualmente, según la nota secretarial que se citó en líneas antecedentes, el apoderado de los acusados manifestó que interpondría recurso, empero, a la par, radicó solicitud de aclaración que no ha pasado formalmente al Despacho 02.» Basta lo anterior para considerar la improcedencia de la salvaguarda, ya que los accionantes trasladaron al fallador constitucional un asunto que debe ser debatido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. En efecto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición de los interesados están los instrumentos idóneos y propios del diligenciamiento para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución impugnada, «(…) los actores aún cuentan con medios de defensa para controvertir la sentencia atacada en esta acción de tutela, tales como: la solicitud de aclaración pendiente de resolver y la impugnación especial. (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01816-01 5 En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01816-01
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