🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14193-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14193-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14193-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04023-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nikol Yair Polanía Lasso , contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Campoalegre, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Secretaría) y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, la Defensoría del Pueblo, la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos en Colombia y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00248.

ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00

2

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales debido proceso y defensa , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis

que:

2.1. El 5 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (en función de control

convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis

que:

2.1. El 5 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (en función de control de garantías) Polanía Lasso fue declarado contumaz y luego imputado por el delito de lesiones personales dolosas.

El juicio penal se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, el cual, el 18 de noviembre de 2020 profirió sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 30 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó en su integridad la sentencia del a-quo, decisión contra la cual la defensa del procesado interpuso recurso de casación.

El 17 de mayo de 2023 , la Sala de Casación Penal inadmitió el remedio extraordinario; y, finalmente, la Procuraduría Delegada para la Casación se abstuvo de activar el mecanismo de insistencia requerido por la defensa – según comunicado del 27 de febrero de 2024.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00 3

2.2. El actor acude al resguardo, cuestionando en primer lugar, la declaratoria de contumacia, pues aduce que no existió una labor eficiente para su localización, y que no son ciertas las constancias acerca de «notificaciones verbales con llamadas telefónicas y supuestas comunicaciones personales […] no existió contacto (…)».

Sostiene que, tras enterarse del proceso, acudió al

son ciertas las constancias acerca de «notificaciones verbales con llamadas telefónicas y supuestas comunicaciones personales […] no existió contacto (…)».

Sostiene que, tras enterarse del proceso, acudió al juzgado de conocimiento a poner de presente el « error» cometido en las audiencias preliminares llevadas a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, «pero no se me atendió y me negaron el derecho a subsanar la falla, igualmente manifesté la fata de defensa y la intención del abogado de declararme culpable sin serlo (…)».

Manifiesta que, presentó diversas solicitudes de nulidad y peticiones de corrección del acto procesal irregular advirtiendo la falta de notificación, pero « (…) el despacho accionado negó sistemáticamente mis reclamos, alegando que el proceso ya había avanzado, desconociendo que la nulidad por falta de notificación es insubsanable cuando afecta la estructura del proceso».

Asevera que no existe en el expediente acta de notificación personal, ni certificaciones de correo que acreditaran la entrega de las citaciones y que la « simple afirmación del juez en audiencia sobre un aviso verbal carece de valor probatorio […] dejando la vinculación de un ciudadano a un proceso penal al vaivén de la memoria del funcionario y no la certeza jurídica que exige la ley».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00 4 Critica igualmente la labor de la defensa técnica, pues aduce que el defensor público designado debió objetar la declaratoria de contumaz y los medios que se admitieron como válidos para la notificación.

También reprocha que no le fue debidamente notificado

aduce que el defensor público designado debió objetar la declaratoria de contumaz y los medios que se admitieron como válidos para la notificación.

También reprocha que no le fue debidamente notificado el auto del 17 de mayo de 2023 inadmisorio del recurso extraordinario de casación, lo que permitió que su condena quedara ejecutoriada impidiéndole participar en las contiendas electorales del año 2023 como miembro del partido político Unión Patriótica.

Finalmente, aduce que la Procuraduría al analizar la viabilidad del mecanismo de insistencia, emitió un concepto negativo « basándose solo en formalismos, ignorando la persecución política y la fata de defensa técnica».

3. Por lo anterior, pretende que, se declare la nulidad «de todo lo actuado dentro del proceso radicado [2015-00248] a partir de la audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del día 5 de julio de 2016 incluyendo la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, por carecer de notificación legal y existir una defensa técnica deficiente (…) Compulsar copias a la Unidad Nacional de Protección, se informe a la Defensoría del Pueblo ya que este proceso viciado ha puesto en riesgo mi vida e integridad al estigmatizarme con una condena ilegal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00

5 Campoalegre realizó un recuento cronológico del proceso

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00

5 Campoalegre realizó un recuento cronológico del proceso penal para demostrar que se agotaron todas las etapas legales y se respetaron las garantías del procesado. Indicó que el accionante estuvo debidamente notificado y asistido por un defensor público des de el inicio de la etapa de conocimiento, y que sus solicitudes, como la entrega de audios de las audiencias, fueron atendidas oportunamente. Además, solicitó que se declare la improcedencia de la acción al advertir que los mismos hechos ya fueron objeto de una tutela previa que también fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, actuando como juez de control de garantías, explicó que la declaratoria de contumacia del accionante se realizó tras verificar las labores de citación y en presencia de su defensor público, sin que se interpusieran recursos en su momento. Asegura que el derecho a la defensa técnica fue garantizado durante todas las diligencias preliminares y que su competencia terminó al remitir el caso para juicio.

3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva calificó la acción de tutela como temeraria, argumentando que el actor ya había promovido una demanda idéntica resuelta por la Corte Suprema de Justicia.

Defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia, afirmando que no fue una decisión caprichosa sino el resultado de un análisis concienzudo de las pruebas que

demanda idéntica resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia, afirmando que no fue una decisión caprichosa sino el resultado de un análisis concienzudo de las pruebas que acreditaron la responsabilidad penal del procesado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00 6

4. La Defensoría del Pueblo Regional Huila sost uvo que la tutela es improcedente debido a la falta de inmediatez y a la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales, argumentando que el accionante fue notificado debidamente de la audiencia de imputación tanto de forma personal como vía celular. Agregó que se garantizó el derecho a la defensa técnica en todas las etapas procesales a través de diversos defensores públicos y que el accionante incluso participó activamente en el juicio oral.

5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que su función es estrictamente la vigilancia y control de la ejecución de la pena impuesta a Polanía Lasso, la cual se ha realizado con total respeto a sus derechos fundamentales. Manifiesta que carece de competencia para decidir sobre las nulidades o pretensiones de la tutela relacionadas con etapas previas del proceso penal. Asimismo, resalta que ya se había tramitado una acción constitucional idéntica por los mismos hechos y partes ante la Sala de Casación Penal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor al interior del proceso penal rad. 201500248 que se le adelantó por el delito de lesiones personalesRad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00 7 dolosas, al declararlo contumaz al momento de la formulación de imputación y no citarlo en debida forma para comparecer a las audiencias subsiguientes; al igual que cuestiona la falta de notificación del auto que inadmitió el recurso de casación interpuesto por su defensa contra el fallo de segunda instancia confirmatorio de su condena.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez

3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su

mecanismo y el que pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez

3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00 8

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante e n acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o

la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016).

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que los cuestionamientos que se hacen no atienden elRad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00 9 postulado que viene de comentarse, ya que, contándose desde la última actuación objeto de reproche, esto es, el concepto emitido por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, desfavorable a la solicitud de activación del mecanismo de insistencia el 27 de febrero de 2024 –, se superó con creces el plazo establecido como prudencial por la jurisprudencia para ejercer el amparo, teniendo en cuenta

mecanismo de insistencia el 27 de febrero de 2024 –, se superó con creces el plazo establecido como prudencial por la jurisprudencia para ejercer el amparo, teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue radicada el 28 de abril de 2026.

Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de asentimiento respecto de las decisiones que ataca, las irregularidades procesales relacionadas con la falta o indebida notificación de las actuaciones al interior del juicio penal y frente a l o que calific ó como deficiente gestión defensiva por parte del abogado que lo asistió en la defensa técnica en las audiencias preliminares . Además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.

3.3. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelanta r la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00 10 Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU -961/99; T743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad

sobre el particular, en las providencias SU -961/99; T743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, se impone la desestimación de la protección rogada.

4. En conclusión, el criterio adoptado releva a esta particular justicia de ahondar en el estudio de otras temáticas como la juridicidad de las providencias recriminadas, los cuestionamientos al juicio que se le adelantó al precursor del amparo y las críticas a la gestión al profesional del derecho que lo defendi ó inicialmente; exámenes que, en este evento, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00

11

profesional del derecho que lo defendi ó inicialmente; exámenes que, en este evento, quedan condicionados a la superación del requisito temporal.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04023-00 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BA249C944B0F0A3D7EE682F44A22BF15214AD5F72FE290B12BF46B17231C46C7

Código de verificación: BA249C944B0F0A3D7EE682F44A22BF15214AD5F72FE290B12BF46B17231C46C7

Documento generado en 2026-07-31

Consultar sobre este documento ...