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CSJ - STC14195-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14195-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14195-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01824-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 5 de septiembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela que José Hermes Méndez Concha instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Olga Johanna Méndez González, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 7600131-05-013-2016-00324-01 (Rad. Interno 100047).

ANTECEDENTES

1. El activante pidió se ordene a la magistratura de cierre accionada «emita una nueva sentencia de remplazo [de la CSJ SL991-2024, 30 abr.] en la cual aplique sin restricción alguna los criterios jurisprudenciales en materia de principio de condición más beneficiosa aplicando el test deRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01824-01 procedibilidad establecido en la sentencia SU005-2018, de la Honorable

Corte Constitucional». Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que

procedibilidad establecido en la sentencia SU005-2018, de la Honorable Corte Constitucional». Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que ante el óbito de María del Pilar González Moreno (4 oct. 2003), el quejoso reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante resolución 004066 de 6 de mayo de 2010 le fue negada, solicitud que reiteró, pero sin éxito, GNR 404794 de 12 de diciembre de 2015. Ante ese escenario llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa le reconocieran la prestación económica. El asunto c orrespondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien accedió a las pretensiones (13 ago. 2018), apeló el demandante y se surtió la consulta en favor de la entidad y el Tribunal revocó lo así resuelto (30 jul. 2021), recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL9912024, 30 abr.). Se dolió de que la magistratura de cierre en materia del trabajo se apartó de los preceptos legales y jurisprudenciales, en especial sobre el test de procedencia señalado en SU-005 de 2018.

2. Olga Johanna González dijo que los hechos de la demanda eran ciertos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que lo alegado le resultaba ajeno. No hubo más intervenciones.

2. Olga Johanna González dijo que los hechos de la demanda eran ciertos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que lo alegado le resultaba ajeno. No hubo más intervenciones.

3. La Sala de Casación Penal negó el auxilio al hallar acreditada la razonabilidad en el veredicto emitido en sede casacional.

4. Recurrió el quejoso e insistió en las argumentaciones del libelo.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01824-01 CONSIDERACIONES Preliminarmente, la Sala advierte que la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL991-2024, 30 abr.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En efecto, para descartar la única censura que en esa sede elevó la querellante, la magistratura acusada comenzó por resaltar que no era objeto de discusión que, i) María del Pilar González Moreno nació el 11 de junio de 1957 y murió el 4 de octubre de 2003; ii) contrajo matrimonio con José Hermes Méndez Concha el 27 de junio de 1981 y convivieron hasta el fallecimiento de aquella; iii) el 30 de julio de 2009, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, le fue negada el 6 de mayo de 2010;

  1. el 30 de julio de 2009, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, le fue negada el 6 de mayo de 2010; iv) este presentó el 8 de abril de 2015 ante la entidad, una revocatoria directa, resuelta negativamente en administrativo GNR 201958 del 7 de julio de ese mismo año, por lo que interpuso recurso de queja el 31 de julio de 2015, negado en la Resolución GNR 304592 del de octubre siguiente.

Tampoco que la afiliada cotizó ante la demandada un total de 695,13 semanas hasta el 29 de agosto de 1998, por lo que no acreditó al menos 50 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores a su muerte ni 26 en el año inmediatamente anterior. En ese escenario resaltó que la censura no era acertada (…) al plantear que el Tribunal interpretó erradamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que como se asegura en la réplica, dichas normas no fueron ni siquiera mentadas en la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01824-01 sentencia, por lo que no pudo configurarse ninguna equivocación en torno a su interpretación. Y, además, (…) el recurrente no derruye las conclusiones a las que arribó el Tribunal, estas son que al presente asunto era aplicable la Ley 797 de 2003 y eventualmente la Ley 100 de 1993, sin que se probara que la fallecida dejó

estas son que al presente asunto era aplicable la Ley 797 de 2003 y eventualmente la Ley 100 de 1993, sin que se probara que la fallecida dejó causado el derecho con base en las mismas; lo dicho, por cuanto, su argumentación se limita a mencionar que se aplicara la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005 de 2018, ya que cumplía con las exigencias del test de procedencia. Así, luego de reiterar que el recurrente incumplió el deber de controvertir los argumentos facticos y jurídicos que soportaban la sentencia de segundo grado y que, de no hacerlo, prevalecería la presunción de legalidad y acierto que le asiste, luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL643-2020, puntualizó, (…) lo que expuso el recurrente, constituye un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el «[…] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», toda vez que en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas por la decisión atacada (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas por la decisión atacada (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). (…) no sobra agregar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, entre otras). Igualmente, se ha establecido que, por cuestiones de tránsito legislativo, emergen situaciones inequitativas e injustas que llevan a la atención de principios, como el de la condición más beneficiosa, a través del cual se busca atenuar los efectos de los cambios repentinos en el ordenamiento jurídico (CSJ SL2358-2017). 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01824-01 Y en lo atiente al reconocimiento prestacional bajo el principio de la condición más beneficiosa, refrió que dicha posibilidad,

(…) no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que haya regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más benéfica a los intereses de las partes. Jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como

encontrar la que sea más benéfica a los intereses de las partes. Jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL8352023). En esa línea de pensamiento, luego de reiterar apartes del proveído CSJ SL4650-2017, señaló que (…) ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, en tanto se insiste, esta Sala de la Corte tiene establecido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, por regla general, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado, en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado que el suceso ocurrió el 4 de octubre de 2003. Ahora bien, si se analizara el asunto bajo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tampoco habría lugar a reconocer la prestación, toda vez que como lo indicó la segunda instancia y no se discute en casación, María del Pilar González dejó de cotizar al Sistema en agosto de 1998 y en ese sentido, no estaba aportando al momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, tampoco reunía 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y esa misma fecha de 2003, ni registraba ese número de aportes en el año

1993 y 797 de 2003, tampoco reunía 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y esa misma fecha de 2003, ni registraba ese número de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte, por lo que es incuestionable que no tenía una situación jurídica consolidada que se debiera proteger a través de la condición más beneficiosa (CSJ SL2288-2023). Importa advertir que no resulta posible aplicar los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tal cual lo solicita el recurrente, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender las pretensiones del accionante

(CSJ SL699-2023).

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01824-01 Finalmente, frente al presunto apartamiento de los lineamientos trazados por el órgano límite constitucional en CC SU-005 de 2018, Tampoco es procedente dar aplicabilidad a los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018, toda vez que como lo ha dicho esta Sala, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, la misma fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho (CSJ SL184-2021 y CSJ SL657-2024). Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas.

obtener el derecho (CSJ SL184-2021 y CSJ SL657-2024). Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Sala no comparte los argumentos utilizados por la Corte Constitucional, mediante los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, puesto que ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023). (…). Igualmente, mediante el fallo CC C-428 de 2009, el tribunal constitucional declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, «[…] estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior»

(CSJ SL1809-2023).

Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, para el momento del deceso de María del Pilar González Moreno (4 oct. 2003),

tanto advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, para el momento del deceso de María del Pilar González Moreno (4 oct. 2003), no cumplía con la densidad de semanas requerida tanto por la Ley 797 de 2003, como eventualmente por la Ley 100 de 1993: esto es, no se probó que la fallecida dejó causado el derecho, con al menos el mínimo de las semanas de cotización. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01824-01 De otra parte, en lo atinente a la desatención de los lineamientos señalados en CC SU-005 de 2018, reiterada en SU-442 de 2026, SU -556 de 2019 y SU-072 de 2024, referidos al otorgamiento de la condición más beneficiosa con base en el test de proporcionalidad, si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó esa autoridad de límite, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales. Recuérdese que el fin prístino de esta vía no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC2544-2021, STC5565-2023, reiterada en STC8836-2024), sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías superlativas de las personas por la acción o inacción de las instituciones y demás sujetos

STC2544-2021, STC5565-2023, reiterada en STC8836-2024), sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías superlativas de las personas por la acción o inacción de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas, de ahí que solo en esos eventos puede la justicia constitucional interceder y remediar tal despropósito. En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por activante, toda vez que las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01824-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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