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CSJ - STC14195-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14195-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14195-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04170-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cynthia Alaska Marisela Cardenas Carrillo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, tramite al cual fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, así como los partícipes en la acción de tutela n.° 2026-00154.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la

administración de justicia, igualdad y acceso a la carrera administrativa por mérito, que consideró vulnerados por las sentencias dictadas por las autoridades judicialesRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04170-00

2 accionadas dentro del trámite constitucional n.° 63001-3110-004-2026-00154.

2. En síntesis, adujo que participó en el concurso de méritos DIAN 2497 de 2022 para proveer el cargo de Analista V, Código 205, Grado 5, OPEC 198223 , que ofertaba inicialmente 28 vacantes , y en la cual ocupó el puesto 65 conforme Resolución de la Comisión Nacional del Servicio

V, Código 205, Grado 5, OPEC 198223 , que ofertaba inicialmente 28 vacantes , y en la cual ocupó el puesto 65 conforme Resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil; que formuló reparos frente a la conformación y manejo de las vacantes por parte de la DIAN al desconocer su situación en el listado , por lo cual promovió acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cúcuta, la cual fue declarada improcedente.

Sostuvo que por lo anterior interpuso acción de tutela, la cual fue desestimada por las autoridades judiciales accionadas tanto en primera (30 abr. 2026) como en segunda instancia (27 may. 2026). Precisó que en el trámite del amparo la DIAN y la CNSC fueron debidamente notificadas el 20 de abril, pero la primera entidad nunca emitió pronunciamiento. Reprochó que las providencias constitucionales le negaran el amparo por improcedente, bajo el entendimiento de que su situación constituía una mera expectativa, sin valorar las pruebas aportadas ni atender, según su dicho, los precedentes constitucionales invocados.

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, las autoridades judiciales desconocieron el mérito como criterio de acceso alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04170-00

3 empleo público y omitieron reconocer su derecho preferente al nombramiento en la vacante correspondiente , conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las sentencias de 30 de abril y 27 de mayo de 2026, y ordenar

al nombramiento en la vacante correspondiente , conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las sentencias de 30 de abril y 27 de mayo de 2026, y ordenar un fallo de reemplazo que valore las pruebas omitidas y disponga su nombramiento en periodo de prueba en el cargo concursado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la sentencia de 27 de mayo de 2026 se profirió con apoyo en la normativa y la jurisprudencia aplicables; indicó que la pr etensión de ordenar la ampliación de la planta de personal para acceder a una vacante en la DIAN implicaba controvertir actos administrativos del concurso de méritos, asunto que debía ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, y solicitó declarar improcedente el amparo, al estimar además que la tutela no procede para atacar fallos de tutela ni se configuraban los supuestos excepcionales de procedencia invocados, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión.

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al precisar que no fue la autoridad queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04170-00

4 profirió los fallos cuestionados. Añadió que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y que la accionante no ocupó posición meritoria en la lista de elegibles, la cual,

4 profirió los fallos cuestionados. Añadió que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y que la accionante no ocupó posición meritoria en la lista de elegibles, la cual, además, habría perdido vigencia, por lo que pidió negar el amparo.

3. Alejandro Quintana Gómez, Jhon Javier

Hernández Valencia, Stanley de Jesús Bolaño Herrera, Luis Angel Sandoval Valencia, Yeimi Pineda García, María Camila Velásquez Paz, Lucía Yanibet Cabrera Rodríguez, Mario Fernando Bucheli Chaves, Lady Johanna Carvajal Montoya y Cristian Orlando Cárde nas Ortiz, todos ellos que participaron en la convocatoria y por el mismo puesto de la accionante, intervinieron manifestando coadyuvar la salvaguarda.

4. La accionante allegó sendos memoriales de réplica a las intervenciones y aportando pruebas sobrevinientes que consideró relevantes.

CONSIDERACIONES

1. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto que: «ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales sonRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04170-00

5 el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y

5 el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC4241-2016, citando STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00).

No obstante, de forma excepcional esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:

sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”. Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.

(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.

(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador

(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamenta les, mediante ese mecanismo” . (CSJ, STC4314-2018, reiterado en STC18439-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04170-00

6 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (CC, T-286 de 2018).

2. La accionante pretende dejar sin efectos las sentencias de 30 de abril y 27 de mayo de 2026, proferidas dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con radicado n.° 63001-31-10-004-2026-00154, por lo cual, conforme lo expuesto y al margen del problema jurídico planteado, la Sala declarará la improcedencia de la salvaguarda.

En efecto, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo según la cual la providencia

planteado, la Sala declarará la improcedencia de la salvaguarda.

En efecto, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo según la cual la providencia contra la que se dirige no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.

Además, debe resaltarse que los argumentos de la gestora para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU -627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza, excepcionalmente, así:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04170-00

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Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Lo anterior en la medida que el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a la discrepancia con los fundamentos jurídicos y probatorios de los despachos accionados, pues considera que se debió estudiar y acceder a sus pretensiones, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo pues se trata de un subjetivo disentimiento con lo resuelto.

3. Por demás, se advierte también la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que está pendiente que surta su trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional 1, a quien se le envió el expediente el pasado 4 de junio de 2026, de modo que la accionante aún cuenta con un mecanismo para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces de tutela acusados eventualmente pudieron cometer al solventar el ruego supralegal debatido, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de

1 Verificado el aplicativo de consulta de la página Web de la Corte Constitucional, consta que el asunto aún no ha sido radicado internamente en dicha corporación, conforme consulta del 21 de julio de 2026.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04170-00

8 tutela controvertida ; en particular, poner de presente sus consideraciones en torno a la desatención de la jurisprudencia de esa alta corporación por parte de los jueces constitucionales de instancia.

8 tutela controvertida ; en particular, poner de presente sus consideraciones en torno a la desatención de la jurisprudencia de esa alta corporación por parte de los jueces constitucionales de instancia.

Recuérdese que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, así:

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sente ncia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el

Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ, SC, 30 ago.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04170-00

9 2012, rad. 00258 -01, reiterada en STC8289 -2016 y recientemente en STC18439-2025; se resalta).

4. En definitiva, se impone declarar la improcedencia del resguardo por los argumentos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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