CSJ - STC14196-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14196-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14196-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de junio de 2024, en la acción de tutela que el Hospital Luis Ablanque de la Plata – ESE promovió contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, la Corte Constitucional, el Centro de Documentación Judicial – Cendoj –, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico y Office 365, y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2023-01755 y el proceso ordinario laboral con radicado nº 2018-00154.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través del agente especial interventor, invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01
Manifestó que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que conoció la Sala de Casación Laboral y que en fallo de 22 de noviembre
Superior del Distrito Judicial de Buga, por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que conoció la Sala de Casación Laboral y que en fallo de 22 de noviembre de 2023 negó el amparo solicitado. Refirió que la anterior decisión le fue notificada el 13 de diciembre de 2023 e impugnó el 20 de diciembre siguiente, mediante escrito remitido a los correos electrónicos: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, desplaboraltutelas001@cortesuprema.gov.co y desplaboraltutelas007@cortesuprema.gov.co. Expuso que recibió respuesta automática indicando que, «todo mensaje enviado al dominio cendoj.ramajudicia.gov.co sería bloqueado» y que, el 11 de enero de 2024 del correo electrónico desplaboraltutelas001@cortesuprema.gov.co le informaron que, «este correo electrónico no es una cuenta habilitada para la recepción del presente correo, favor hacer uso de los canales habilitados para tal fin». Señaló que, el 13 de febrero de 2024, solicitó a la Sala de Casación Laboral se pronunciara sobre la impugnación presentada, por lo que en auto de 22 de febrero siguiente se le informó que el 26 de enero de 2024 se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Indicó que, el 2 de abril de 2024 reiteró la solicitud referida, frente
auto de 22 de febrero siguiente se le informó que el 26 de enero de 2024 se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Indicó que, el 2 de abril de 2024 reiteró la solicitud referida, frente a lo que la Secretaría de la Sala accionada le informó el 10 de abril siguiente que, «la rama judicial incluyendo la Corte Suprema de Justicia inició 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 vacancia judicial el 20/12/2023 y reanudo actividades el 11 de enero de 2024 (…) por tal razón durante la vacancia judicial el correo queda bloqueado y el buzón no recibe correspondencia», por lo que manifestó no haber recibido el escrito de impugnación referido. En razón de lo anterior, considera se incurrió en exceso de ritual manifiesto y violación directa de la constitución, toda vez que, la abstención a tramitar la impugnación impide el curso normal de la acción de tutela, aun cuando ese tipo de acciones gozan de un trámite expedito y libre de formalidades.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral dar trámite a la impugnación presentada el 20 de diciembre de 2023 en contra de la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del
noviembre de 2023 y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el accionante remitió la impugnación del fallo cuestionado el 20 de diciembre de 2023, es decir, en vacancia judicial, motivo por el cual el correo electrónico no fue recibido.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, realizó un recuento de las solicitudes presentadas por el accionante dentro del trámite constitucional e indicó que, el escrito de impugnación fue registrado el 14 de febrero de 2024 e ingresado para su estudio, por lo que, mediante auto
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 de 22 de febrero de 2024 se ordenó remitirlo a la Corte Constitucional, toda vez que el 26 de enero de 2024, conforme con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esa Corporación. Agregó que, tras recibir el 2 de abril de 2024 reiteración del escrito de impugnación procedió a dar respuesta al accionante el 10 de abril de 2024, informándole que durante el periodo de vacancia judicial el correo electrónico notificaciones laboral se encontraba bloqueado, por lo que la correspondencia remitida no fue recibida.
3. La Corte Constitucional manifestó que, conforme los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, y 33 del Decreto 2591 de
correspondencia remitida no fue recibida.
3. La Corte Constitucional manifestó que, conforme los artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, y 33 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con acciones de tutela y que, en el caso concreto, mediante auto de 22 de marzo de 2024 la Sala de Selección decidió no elegir el expediente cuestionado.
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, remitió el link del expediente ordinario laboral nº 2018-00154.
5. La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó su desvinculación al trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Guillermo Torres Murillo, a través de su apoderada, intervino para referirse a los hechos narrados por el accionante en la acción de tutela que es objeto de examen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión proferida por la Corporación accionada no implicó un actuar arbitrario y un desconocimiento de la norma procesal aplicable, pues se ajusta a la realidad fáctica que se presentó en el trámite, toda vez que, aunque el accionante afirmó haber expuesto su desacuerdo de forma oportuna, «(…) pasó por alto la existencia del lapso legal de vacancia judicial e intentó remitir la impugnación en un día inhábil. El sistema, mediante un
toda vez que, aunque el accionante afirmó haber expuesto su desacuerdo de forma oportuna, «(…) pasó por alto la existencia del lapso legal de vacancia judicial e intentó remitir la impugnación en un día inhábil. El sistema, mediante un mensaje automático le rebotó el mensaje de datos que lo contenía», por lo que, «(…) incumplió su obligación de remitir el recurso ante la autoridad competente previo al vencimiento del plazo establecido para la presentación del mecanismo de alzada». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial y en que no se realizó una valoración integral de los elementos de prueba obrantes en la acción constitucional, pues considera que el a quo «aduce que el correo que contenía la impugnación a la sentencia remitido el 20 de diciembre de 2023, rebotó de los cuatro canales a los que se remitieron, no correspondiendo a la realidad», sin tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de procedimiento preferente y sumario.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que, 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos
5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y, STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar
excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del « debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC114082022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Hospital Luis Ablanque de la Plata – ESE cuestionada que la Sala de Casación Laboral no haya dado trámite a la impugnación que presentó el 20 de diciembre de 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 2023 en la acción de tutela con radicado nº 2023-01755 que inició contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
3. Actuaciones relevantes de la acción constitucional.
Revisada la queja y las pruebas allegadas a este trámite, la Sala advierte lo siguiente: 3.1 A la Sala de Casación Laboral le correspondió conocer la acción de tutela con radicado nº 2023-01755, promovida por el Hospital Luis
Revisada la queja y las pruebas allegadas a este trámite, la Sala advierte lo siguiente: 3.1 A la Sala de Casación Laboral le correspondió conocer la acción de tutela con radicado nº 2023-01755, promovida por el Hospital Luis Ablanque de la Plata – ESE contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la cual, el 22 de noviembre de 2023 profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado. 3.2 Decisión que fue notificada al correo electrónico aportado por el accionante [juridicahlap@gmail.com], el 13 de diciembre de 2023, tal como se muestra a continuación: 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 3.3 Posteriormente, el accionante presentó escrito de impugnación, el cual fue remitido a cuatro cuentas institucionales -diferentesde la Sala accionada, el 20 de diciembre de 2023 a las 4:34 pm, arrojando el mismo día a las 4:40 pm el siguiente mensaje, 3.4 El 13 de febrero de 2024 el solicitante envió correo electrónico a la autoridad accionada explicando haber presentado recurso de impugnación dentro del término de ley, en relación con la citada providencia y que, «solicita se pronuncie sobre la impugnación presentada», razón por la cual, la Sala de Casación Laboral en auto de 22 de febrero de 2024 indicó que, «el 26 de enero de 2024 las diligencias se remitieron a la Corte
por la cual, la Sala de Casación Laboral en auto de 22 de febrero de 2024 indicó que, «el 26 de enero de 2024 las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…) Ahora bien, comoquiera que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional desde el 26 de enero de 2024, se ordena remitirle el memorial en mención, para lo pertinente». 3.5 Por lo anterior, el accionante allegó el 2 de abril de 2024 a la autoridad accionada, capturas de pantalla del correo electrónico en el que se remitió el escrito de impugnación y el mensaje que arrojó el buzón 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 institucional el 20 de diciembre de 2023 a las 4:40 pm, en el que se puede determinar que de los buzones secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co se recibió respuesta automática en la que se indicó que, el mensaje no podía ser recibido por los destinatarios al tener una regla de bloqueo por parte de cendoj.ramajudicial.gov.co y que, «su mensaje no puede ser atendido, estamos en vacancia judicial, regresamos 11/01/2024» (se resalta). Tras revisar los soportes allegados por el accionante y evidenciar que en ninguno de esos correos se encontró el escrito de impugnación aludido, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral en comunicación de 10 de abril de 2024 manifestó que, de conformidad con el artículo 31 del
que en ninguno de esos correos se encontró el escrito de impugnación aludido, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral en comunicación de 10 de abril de 2024 manifestó que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, resaltando que, los días referidos deben ser hábiles. Por tanto, explicó que desde el 20 de diciembre de 2023 los buzones de los correos electrónicos instruccionales fueron bloqueados y no recibieron correspondencia. Concluyendo que, (…) ni con anterioridad al 19 de diciembre de 2023, ni sobre la fecha de 11 de enero de 2024, fue recibido e-mail cuyo contenido fuera escrito de impugnación por parte del accionante, por tanto, superado el término judicial (…) la secretaria procedió el 26/01/2024 a remitir el expediente de tutela para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.
4. Improcedencia del amparo en el caso concreto. 4.1 De lo precedente, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en
9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación atacada hubiera lesionado el derecho al debido proceso del reclamante.
el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación atacada hubiera lesionado el derecho al debido proceso del reclamante. De la interpretación sistemática del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual confiere el término de 3 días para impugnar el fallo de tutela desde su notificación, con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que consagra que la notificación personal electrónica solo se entiende realizada 2 días después del envío del mensaje, se afirma que el fallo proferido y remitido al correo electrónico del solicitante el 13 de diciembre de 2023, podía ser recurrido hasta el 11 de enero de 2024. 4.2 Sin embargo, no obra en el expediente de tutela 2023-01755 prueba que permita inferir que el Hospital Luis Ablanque de la Plata – ESE presentó oportunamente la impugnación, pues las capturas de pantalla allegadas para sustentar su queja, evidencian que remitió un correo a la dirección electrónica institucional con el escrito de impugnación referido el 20 de diciembre de 2023, sin embargo, también demuestran que dicho correo no fue recibido, por cuanto los buzones institucionales se encontraban bloqueados por el administrador, en razón de la vacancia judicial de los servidores judiciales, específicamente del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 4.3 En el mismo sentido, debe anotarse que ante la falta de pruebas idóneas que permitan sostener como cierto lo dicho en el escrito de tutela,
de 2023 al 10 de enero de 2024. 4.3 En el mismo sentido, debe anotarse que ante la falta de pruebas idóneas que permitan sostener como cierto lo dicho en el escrito de tutela, es necesario concluir que e l Hospital Luis Ablanque de la Plata – ESE actuó de forma pasiva en la protección de sus propios intereses, puesto que, no impugnó en tiempo el fallo de primera instancia en comento, dejando así de utilizar los medios de defensa de los cuales disponía, razón 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01 por la cual las determinaciones que cuestiona son producto de su propia incuria. Sobre el particular, resulta necesario recalcar que esta Sala ha sostenido que, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
otras).
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01308-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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