CSJ - STC14196-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14196-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04105-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Donaldo Franco Mora Chaves contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , trámite al que se vincul ó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del juicio verbal de simulación radicado 2022-0024501.
ANTECEDENTES
1. El gestor, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00
2
2. Señaló que promovió proceso de simulación absoluta contra María Clemencia Salazar Velásquez, Arnulfo Mora Salazar y Magaly Mora Salazar, con el fin de obtener la declaratoria de simulación de la liquidación de la sociedad conyugal celebrada entre Segundo El ías Mora (q.e.p.d.) y María Clemencia Salazar Velásquez -que consta en escritura pública No. 1863 de fecha 14 de junio de 1996-, así como de distintos contratos de compraventa celebrados entre esta última, el causante y sus hijos -Magaly y Arnulfo-.
pública No. 1863 de fecha 14 de junio de 1996-, así como de distintos contratos de compraventa celebrados entre esta última, el causante y sus hijos -Magaly y Arnulfo-.
Expuso que dentro del juicio sostuvo que tales negocios encubrían una maniobra encaminada a sustraer bienes del patrimonio de Segundo Elías Mora y afectar los derechos que le asistirían como hijo del causante.
Indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en sentencia de 15 de enero de 2026, que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Atribuye a la providencia de segunda instancia la configuración de defectos fácticos y de motivación, porque, en síntesis, considera que el Tribunal valoró indebidamente la prueba relacionada con la administración posterior del inmueble denominado “Las Delicias”; tuvo por demostrada la capacidad económica de los compradores y la realidad de los pagos sin suficiente respaldo probatorio; acogió laRad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00 3 explicación ofrecida sobre la necesidad de atender deudas para justificar la concentración de varias compraventas; y apreció de manera fragmentada los indicios que, en su criterio, evidenciaban la existencia de los actos simulatorios denunciados.
3. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia
para justificar la concentración de varias compraventas; y apreció de manera fragmentada los indicios que, en su criterio, evidenciaban la existencia de los actos simulatorios denunciados.
3. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia de 15 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y ordenarle que emita una nueva decisión en la que valore nuevamente los aspectos probat orios cuestionados en la acción constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior de Pasto luego de citar las consideraciones que estructuraron la sentencia de segunda instancia, pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela impetrada, porque la providencia objeto de reproche proferida por el Despacho de segunda instancia no presenta defectos que vulneren los derechos fundamentales del accionante.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto adujo que todas las actuaciones por él desplegadas en el juicio cuestionado se ajustan en un todo a derecho, advirtiendo que ofrecieron todas las garantías legales y constitucionales para los sujetos procesales vinculados a dicha discusión judicial.
CONSIDERACIONESRad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00
4
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable
Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente asunto, el promotor cuestiona la sentencia de 15 de enero de 2026 por considerar que el Tribunal incurrió en defectos fácticos y de motivación al estudiar los indicios de simulación que, en su criterio, resultaban acreditados dentro del proc eso de origen.
Particularmente, censura la valoración efectuada respecto de la administración posterior del inmueble denominado “Las Delicias”, la capacidad económica de los compradores, la explicación ofrecida sobre la destinación de los recursosRad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00 5 provenientes de las ventas y la apreciación conjunta de la prueba indiciaria.
3. Examinada la citada determinación, anuncia la
5 provenientes de las ventas y la apreciación conjunta de la prueba indiciaria.
3. Examinada la citada determinación, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
Al examinar la alzada, el Tribunal delimitó su competencia a partir de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso y precisó que resolvería únicamente los reparos concretamente formulados por el apelante. Seguidamente identificó tres grupos de inconformidad: i) la errónea valoración de la prueba indiciaria y el desconocimiento del denominado «concierto simulatorio»; ii) la errónea valoración de la prueba testimonial y de las tachas formuladas respecto de algunos declarantes; y iii) la equivocada comprensión de la « causa simulandi» y del «animus defraudandi» en la liquidación de la sociedad conyugal celebrada entre Segundo Elías Mora y María Clemencia Salazar Velásquez.
Para resolver el primer reproche, la Corporación recordó inicialmente el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la simulación absoluta. En particular, hizo referencia al artículo 1766 del Código Civil y citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de 21 de mayo de 1969, en la cual se explicó que la simulación absoluta se presenta cuando las partes obran «bajo el recíproco entendimiento de que noRad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00 6 quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente».
6 quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente».
Asimismo, acudió a la sentencia SC640-2024, en la cual se reiteró que la demostración de la simulación exige acreditar una discordancia entre el negocio aparente y la voluntad real de los contratantes, y a la sentencia SC72742015, que destacó la relevanci a de la prueba indiciaria y de la denominada «causa simulandi» para reconstruir la intención verdadera de las partes.
Bajo esas premisas estudió el primer hecho indicador propuesto por el recurrente, consistente en que la liquidación de la sociedad conyugal y las posteriores transferencias patrimoniales habrían estado dirigidas a excluirlo del patrimonio de su padre. Para ese efecto examinó los interrogatorios de Donaldo Franco Mora Chaves, María Clemencia Salazar Velásquez, Arnulfo Mora Salazar y Magaly Mora Salazar, concluyendo que no existía prueba de que la liquidación celebrada en 1996 hubiese tenido como finalidad defraudar al actor.
Sobre el particular expresó que «no se acreditó que el móvil de la separación de bienes entre los cónyuges haya sido la de defraudar al hijo extramatrimonial, en tanto tal afirmación se quedó en la simple aseveración del extremo actor, pues no hay prueba alguna que dé la certeza de la intención de defraudar».
Igualmente descartó el indicio que el apelante pretendía construir a partir del conocimiento que losRad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00 7 demandados tenían de su existencia y de un proceso de
Igualmente descartó el indicio que el apelante pretendía construir a partir del conocimiento que losRad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00 7 demandados tenían de su existencia y de un proceso de alimentos promovido contra su progenitor. Al respecto razonó que para la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal el actor tenía veinticinco años y concluyó que « el presunto indicio que el actor ha pretendido construir a partir del conocimiento de esa demanda, en realidad no se configura».
Seguidamente abordó el indicio derivado del parentesco entre los contratantes. Sobre ese punto acudió al precedente recogido en la sentencia SC3979-2022, donde se reiteró que no puede asumirse que toda negociación celebrada entre familiares sea ficticia o simulada. De hecho, reprodujo el criterio según el cual no puede sostenerse « que toda negociación deba ser satanizada, so pretexto de que se realizó entre parientes o familiares », puesto que la relación de parentesco, aisladamente considerada, es insuficiente para demostrar el acuerdo simulatorio. Con fundamento en dicha regla concluyó que el vínculo familiar existente entre los demandados carecía de entidad suficiente para acred itar la simulación denunciada.
También estudió el reparo relacionado con la falta de capacidad económica de Arnulfo y Magaly Mora Salazar. Para resolverlo reconstruyó detalladamente los interrogatorios rendidos por ambos demandados y las declaraciones de Jonathan Arles Ordóñez, Elena Pr ofetiza Pantoja y Elías Cabezas Jurado. A partir de tales elementos concluyó que el primero desarrolló actividades productivas desde temprana
rendidos por ambos demandados y las declaraciones de Jonathan Arles Ordóñez, Elena Pr ofetiza Pantoja y Elías Cabezas Jurado. A partir de tales elementos concluyó que el primero desarrolló actividades productivas desde temprana edad y que la segunda obtenía recursos provenientes de actividades agropecuarias y de negocios celebrados junto conRad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00 8 sus padres. Por ello afirmó que «el presunto indicio relacionado con la ausencia de capacidad económica de los adquirientes, no se logró demostrar de manera suficiente».
En cuanto al indicio derivado del supuesto precio irrisorio de las compraventas, el Tribunal examinó las escrituras públicas aportadas al expediente y los avalúos obrantes en la actuación. Luego advirtió que no existía prueba acerca del valor de los inmueb les para la época en que se celebraron las negociaciones, de manera que resultaba imposible efectuar la comparación propuesta por el apelante. Expresamente señaló que « no resulta viable afirmar que el precio pactado en las ventas cuya simulación se denuncia haya sido “irrisorio”» porque no existía prueba sobre el valor de los bienes para el año 2003.
Respecto del denominado « tiempo sospechoso del negocio» y de la concentración de las compraventas, el Tribunal elaboró una cronología de los acontecimientos y concluyó que, entre la liquidación de la sociedad conyugal, ocurrida en 1996, y las ventas celebradas en junio de 2003 habían transcurrido aproximadamente siete años. Por ello expresó que « no es dable sostener que los acontecimientos resultaron concatenados o se desarrollaron en periodos cortos de tiempo » y
1996, y las ventas celebradas en junio de 2003 habían transcurrido aproximadamente siete años. Por ello expresó que « no es dable sostener que los acontecimientos resultaron concatenados o se desarrollaron en periodos cortos de tiempo » y descartó que ese hecho constituyera un indicio demostrativo de simulación.
Más adelante examinó la crítica relativa a la retención de la posesión y disposición de los bienes por parte del enajenante. Para ello valoró los testimonios de Jesús LucioRad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00 9 Chaves Rosero y Piedad del Carmen Riascos Cerón, así como los de Jonathan Arles Ordóñez, Elena Profetiza Pantoja y Blanca Nelly Burbano. Tras compararlos concluyó que los primeros no identificaban concretamente cuáles bienes continuaban siendo administrados por Segundo Elías Mora, mientras que los segundos mostraban que quien desarrollaba actividades relacionadas con el trapiche y las labores agrícolas era María Clemencia Salazar Velásquez.
Con fundamento en ello afirmó que «la administración de los bienes en cuestión estuvieron en cabeza de la señora Clemencia Salazar, más no de su esposo» y concluyó que el indicio invocado por el apelante no aparecía acreditado.
Finalmente, al examinar todos los hechos indicadores propuestos por el recurrente, el ad quem concluyó que no existían elementos demostrativos suficientes para desvirtuar la presunción de sinceridad de los negocios cuestionados. En tal sentido sostuvo que «no se evidencia que confluyan múltiples, ni contundentes indicios de simulación » y que las estipulaciones
existían elementos demostrativos suficientes para desvirtuar la presunción de sinceridad de los negocios cuestionados. En tal sentido sostuvo que «no se evidencia que confluyan múltiples, ni contundentes indicios de simulación » y que las estipulaciones contenidas en las escrituras públicas discutidas «son ciertas y reflejan la voluntad de quienes allí participaron».
Esa conclusión la apoyó además en el precedente reiterado en la sentencia SC837 -2019, según el cual la prueba indiciaria en materia de simulación debe ser «completa, segura, plena y convincente » y debe resistir la existencia de contraindicios o pruebas infirmantes. Por todos esos motivos estimó que se confirmaría la decisión de primera instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00 10
4. Vista esa motivación, no se advierte arbitrariedad en el proceder del Tribunal. La providencia estudió cada uno de los reparos propuestos en la apelación, identificó los hechos indicadores invocados por el recurrente, valoró las pruebas que los respaldaban, acudió a las normas y precedentes que estimó aplicables y explicó por qué consideraba que tales elementos no permitían declarar la simulación de los negocios cuestionados.
Por ende, la inconformidad planteada en esta sede constitucional se dirige realmente a controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la cual no puede ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que el accionante o la misma Corte pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su
descalificada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que el accionante o la misma Corte pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC1459-2025, entre otras).
Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la Corporación accionada , situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00 11 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC16299-2024 y STC257-2025, entre otras).
5. De modo que, como se anticipó, se de negará el resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 11001-02-03-000-2026-04105-00
12
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ADA947672F4D2403DDDEBEFCB9D2A05DEFDE67492F9F5AAFDAF25CC5E0384324
Documento generado en 2026-07-31