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CSJ - STC14198-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14198-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14198-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2024, en la acción de tutela que Enmanuel Salvador Roa Jiménez promovió contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2018-00020.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01

Manifestó que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Promotora de Bienes Comerciales SA en liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales entre el año 2000 y 2001 y, a su vez, el desconocimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a la facultad de cobro

declarara el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales entre el año 2000 y 2001 y, a su vez, el desconocimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a la facultad de cobro coactivo por parte de Colpensiones. En subsidio solicitó, se condenara a la sociedad Promotora de Bienes Comerciales SA al pago de los aportes de los periodos referidos y a Colpensiones, i) al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1º de abril de 2002, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, ii) el pago de los intereses contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez. Indicó que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 30 de noviembre de 2022, no accedió a sus pretensiones, decisión que confirmó y modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de febrero de 2023, en lo referente a la fijación de agencias en derecho. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL523-2024 de 26 de febrero de 2024, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Sostuvo que esta última determinación adolece de un defecto sustancial, porque, desconoce los errores en los que había incurrido el ad quem, en relación con la valoración de la prueba documental en la que consta el formato de accidente de trabajo, que hace parte del sistema de

sustancial, porque, desconoce los errores en los que había incurrido el ad quem, en relación con la valoración de la prueba documental en la que consta el formato de accidente de trabajo, que hace parte del sistema de riesgos laborales y desatendió lo dispuesto en los artículos 9 y 62 de Ley 1295 de 1994, en lo atinente con la notificación del accidente de trabajo 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 por parte del empleador a la ARL, en concordancia con el numeral 4° del artículo 4° de la Resolución 1401 de 2007 y parágrafo 2 del artículo 3° de la Resolución 156 de 2005.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que mediante sentencia SL523-2024 de 26 de febrero de 2024, la demanda de casación presentada fue desestimada debido a las deficiencias técnicas que imposibilitaron realizar el control de legalidad del fallo cuestionado. A su vez, refirió que el escrito de tutela se dirige puntualmente contra las providencias proferidas por los jueces de instancia por la indebida valoración probatoria de los documentos allegados con la demanda.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que, en sede de apelación, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de noviembre de 2022, en la que se debatieron y analizaron las pruebas practicadas.

3. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un

Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de noviembre de 2022, en la que se debatieron y analizaron las pruebas practicadas.

3. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante e indicó que, dio aplicación a la normativa vigente para el caso concreto junto con la valoración de las pruebas allegadas al expediente.

4. La sociedad Promotora de Bienes Comerciales SA en liquidación, alegó falta de legitimación por pasiva.

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), explicó que carece de facultad jurídica

3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, por lo que, la entidad competente es Colpensiones al ser la encargada de administrar el mencionado régimen.

6. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que los reparos expuestos en la acción constitucional fueron analizados dentro del trámite del proceso ordinario y que decidir sobre las pretensiones del accionante excede las competencias del juez constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al considerar que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral no incurrió en una vía de hecho, toda vez que el reclamante no

La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al considerar que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral no incurrió en una vía de hecho, toda vez que el reclamante no logró de manera técnica establecer en la demanda de casación los yerros formales en que había incurrido el Tribunal y tales deficiencias no fueron posibles de subsanar de oficio, pues sus propias falencias dieron lugar a que no se realizara el estudio de fondo del recurso y, por tanto, (…) no casar una sentencia por falta de la técnica no es asunto que clara y necesariamente deba ser constitutivo de un menoscabo iusfundamental, y en atención a que en este específico caso los defectos identificados fueron a tal grado graves que ni siquiera fue posible entrar al estudio del fondo de las pretensiones que subyacen al proceso ordinario laboral que inició el actor es evidente que no es posible acceder al amparo difusamente solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial y en que no se realizó una valoración integral de los elementos de prueba obrantes dentro del expediente, específicamente en lo 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 que concierne con el formato de accidente de trabajo n° 0511550 expedido por Sura ARL.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Enmanuel Salvador Roa Jiménez cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral el pasado 26 de febrero, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de febrero de 2023, que confirmó y modificó la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla de 30 de noviembre de 2022. El actor considera que se incurrió en una errónea o ausente valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente, además de desconocer lo dispuesto en los artículos 9 y 62 de la Ley 1295 de 1994, el numeral 4° del artículo 4° de la Resolución 1401 de 2007 y parágrafo 2 del artículo 3° de la Resolución 156 de 2005.

3. La decisión cuestionada.

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 3.1 De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia de la Sala de Descongestión n° 2 la Sala de Casación Laboral de 26 de febrero de 2024, en razón a que la determinación de segunda instancia fue sometida

solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia de la Sala de Descongestión n° 2 la Sala de Casación Laboral de 26 de febrero de 2024, en razón a que la determinación de segunda instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso extraordinario de casación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). 3.2 Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación accionada, no se identificó una actividad arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria. 3.3 Para adoptar la decisión objeto de queja, la Sala accionada inició por advertir que la demanda de casación debe reunir las exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esa Corporación, para que pueda ser estudiada de fondo y verificar la legalidad de la providencia atacada. En seguida, indicó que el escrito mediante el cual fue sustentado el citado recurso contiene graves e insuperables fallas de orden técnico. En primer lugar, refirió que, el cargo único de la demanda de casación fue fundamentado en la indebida valoración de la prueba de formato de accidente de trabajo aduciendo que los jueces de conocimiento,

citado recurso contiene graves e insuperables fallas de orden técnico. En primer lugar, refirió que, el cargo único de la demanda de casación fue fundamentado en la indebida valoración de la prueba de formato de accidente de trabajo aduciendo que los jueces de conocimiento, «i) le restaron importancia al formato de accidente de trabajo; ii) que omitieron su valor y la relación que este suceso tenía con un vínculo laboral; y iii) que se trata de 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 una prueba, que debió tenerse en cuenta en las instancias, en los términos del parágrafo 2°, del artículo 3° de la Resolución 156 de 2005 (…)». Sobre el particular señaló que la acusación realizada carece de «proposición jurídica», pues el accionante no determinó correctamente el precepto normativo que consideró vulnerado en la sentencia de segundo grado, con el cual la Sala accionada pudiera analizar de fondo el cargo propuesto, pues, En efecto, los artículos 9° y 62 del Decreto 1295 de 1994, hacen referencia a la definición del accidente de trabajo y la información de riesgos laborales, respectivamente, amén de que el primer enunciado, fue declarado inexequible, mediante sentencia CC C858-2006 y el artículo 221 del CST, derogado por el citado Decreto 1295, el cual consagraba el aviso que debe dar el accidentado a su empleador o a su representante. Y en enlace con lo precedente, las resoluciones enunciadas, que por su naturaleza no es una norma legal sustantiva de alcance nacional, que como adujo en precedencia, es la única cuya violación se puede acusar en el recurso

naturaleza no es una norma legal sustantiva de alcance nacional, que como adujo en precedencia, es la única cuya violación se puede acusar en el recurso extraordinario. En el mismo sentido, recordó que el demandante alegó la infracción directa, la que es excluyente con la aplicación indebida de una disposición, toda vez que, «[c]omo es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no puede darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea» (CSJ, SL. 14 jun. 2006 rad. 25879). Por lo anterior, concluyó que, resulta imposible analizar los yerros cometidos por el fallador de segunda instancia sin tener claro cuáles son los desaciertos endilgados, conforme lo establecido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para respaldar su argumento, trajo a colación lo dicho por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, en sentencia SL1780 de 2018, 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 (…) cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa

convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Luego señaló que, si bien el demandante «[d]enuncia que en este asunto se incurrió en un error de derecho en la apreciación de la prueba», lo cierto es que el recurrente no expresó argumento en concreto en relación con aspectos de la providencia cuestionada como: i) los elementos temporales del nexo contractual y la imposibilidad de tener en cuenta los ciclos reclamados, así como, ii) la valoración efectuada de los aportes de seguridad social para establecer la existencia de la relación laboral y la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo. En tal sentido, afirmó que, (…) la falta de cuestionamiento al respecto involucra desde luego la permanencia del proveído, amparado como está por la presunción de legalidad y de acierto con que llegan arropadas en sede de casación, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL5158-2018, CSJ SL1452-2018, CSJ SL5162-2020 y

CSJ SL970-2021.

Por último, conforme a la sentencia SL250-2020, indicó respecto a la petición de casación oficiosa que, (…) en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa. De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los

casación oficiosa. De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador contempló tal posibilidad. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 3.4 En consecuencia, consideró que los fundamentos expuestos por el accionante en su recurso atendieron a un alegato de instancia, sin observar que el ataque realizado debe ser completo, suficiente y eficaz.

4. Razonabilidad de la sentencia cuestionada. 4.1 Así las cosas, la sentencia SL523-2024 de 26 de febrero de 2024 no revela desafuero o arbitrariedad manifiesta por parte de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, pues, se reitera, Enmanuel Salvador Roa Jiménez al sustentar la demanda de casación, omitió individualizar de manera concisa las normas que fueron indebidamente aplicadas o dejadas de apreciar, así como tampoco explicó en forma en qué consistió la ausente o defectuosa apreciación por parte del

Tribunal Superior de Barranquilla. Al punto, cumple decir que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Entonces, como se dijo, el accionante y su apoderado desconocieron la técnica

un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Entonces, como se dijo, el accionante y su apoderado desconocieron la técnica adecuada para presentar el citado recurso extraordinario, lo cual, entre otras razones, impidió que sus censuras prosperaran 4.2 De manera que, el interesado desaprovechó la oportunidad que la norma laboral le concedía para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, puesto que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas y no esta acción dado su carácter residual. En un asunto similar, se explicó, 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas). Entonces, este escenario excepcional no es el adecuado para dilucidar el conflicto planteado por la accionante, toda vez que la ausencia de rigor técnico o la ausencia de los requisitos legales para la formulación

muchas). Entonces, este escenario excepcional no es el adecuado para dilucidar el conflicto planteado por la accionante, toda vez que la ausencia de rigor técnico o la ausencia de los requisitos legales para la formulación del recurso extraordinario de casación, en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por esta vía, puesto que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda (CSJ. STC16367-2019, citada en STC9068-2021, STC13361-2021, STC16570-2022 y STC636-2023, entre otras). Debe resaltarse que, la Sala de Casación accionada no estaba obligada a subsanar las deficiencias encontradas con el fin de revisar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dada la presunción de legalidad de la que están revestidas las sentencias judiciales. De modo que no le corresponde a la Corte examinar de oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas «mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico» (STC6362023 reiterada en STC074-2024)

5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha

acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.

6. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01338-01 12

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