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CSJ - STC14198-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14198-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14198-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco José Jeronimo Vera Nieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sesenta del Circuito de la misma especialidad y ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de responsab ilidad civil extracontractual n.° 2023-00418.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00

2

2. En síntesis, señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Carmen Lucy Morales Agray, con el objeto de asumir la representación de sus intereses en diferentes actuaciones judiciales y extrajudiciales, entre ellas el proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia promovido contra Fabio

Benavides Acevedo.

Expuso que, en desarrollo de la relación profesional, adelantó diversas gestiones encaminadas a la defensa de los intereses de su poderdante. No obstante, al reclamarle e l pago de los honorarios, esta le comunicó la terminación

Expuso que, en desarrollo de la relación profesional, adelantó diversas gestiones encaminadas a la defensa de los intereses de su poderdante. No obstante, al reclamarle e l pago de los honorarios, esta le comunicó la terminación unilateral del contrato y su negativa a cancelar las sumas reclamadas.

Manifestó que el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá profirió auto el 12 de septiembre de 2025 aceptando la revocatoria del poder y declarando el desistimiento del litigio, determinación contra la cual interpuso reposición, sin éxito, y apelación al considerar que la decisión incidía en su posibilidad de reclamar la regulación de los honorarios causados durante su gestión profesional.

Explicó que, mediante providencia de 18 de marzo de 2026, la Sala Civil del Tribunal accionado inadmitió la alzada, argumentado que carecía de legitimación para interponerla y que el auto mediante el cual se acepta la revocatoria de un poder no es susceptible de recursos. Por tanto, el 10 de junio de 2026 el juzgado dispuso el archivoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 3 del expediente sin tramitar el incidente de regulación de honorarios.

3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas la apertura del incidente de regulación de honorarios y que, dentro de dicho trámite, se disponga el pago de la suma de $22.600.000 por dicho concepto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Carmen Lucy Morales Agray se pronunció frente a

honorarios y que, dentro de dicho trámite, se disponga el pago de la suma de $22.600.000 por dicho concepto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Carmen Lucy Morales Agray se pronunció frente a los hechos del amparo y pidió denegar las pretensiones del accionante.

2. El Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado y defendió las providencias emitidas.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia paraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 4 aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, el accionante cuestiona: i) el

orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, el accionante cuestiona: i) el auto de 18 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital , mediante el cual se inadmitió la apelación formulada contra el auto de 12 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá; y ii) la negativa reiterada de este último a tramitar el incidente de regulación de honorarios, pese a que, en su criterio, la solicitud fue formulada oportunamente y con fundamento en el artículo 76 del Código General del

Proceso.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya anticipa la Sala que denegara las pretensiones del accionante ante la razonabilidad del pronunciamiento cuestionado y la ausencia de vulneración en torno a la falta de tramitación del incidente de regulación de honorarios.

3.1. Razonabilidad frente al auto de 18 de marzo de 2026.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 5 En el referido pronunciamiento, el Tribunal accionado inadmitió la apelación propuesta por el acá accionante contra el proveído de 12 de septiembre de 2025 en el que el juez convocado, entre otras determinaciones, aceptó la revocatoria del poder presentada por Carmen Lucy Morales Agray. En consecuencia, tuvo por terminada la personería conferida al acá accionante y declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

Verificados los argumentos expuestos en el

revocatoria del poder presentada por Carmen Lucy Morales Agray. En consecuencia, tuvo por terminada la personería conferida al acá accionante y declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

Verificados los argumentos expuestos en el pronunciamiento cuestionado en torno a lo que es objeto de queja a través de esta senda excepcional, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto, el colegiado esbozó que «en el estado actual de cosas, [el accionante] carece de legitimación para interponer la alzada y cuestionar aspectos propios del trámite con su terminación » en la medida que «mediante escrito radicado el 8 de julio de 2025 el extremo demandante revocó el poder conferido a dicho abogado, acto que fue aceptado en el mismo auto apelado». Por tanto:

«conforme con lo establecido en el inciso 1° artículo 76 Cgp, para el momento de la formulación de los recursos contra el auto de 12 de septiembre de 2025 tal profesional ya no se encontraba facultado para actuar en representación de la demandante, y en ese orden no había lugar a impartirles trámite, pues “la revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes (…)”».

Aunado a lo anterior precisó que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 6

«(…) la controversia atañedera al pago de los honorarios

Aunado a lo anterior precisó que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 6

«(…) la controversia atañedera al pago de los honorarios profesionales del abogado no permite pasar por alto lo anterior, porque, itérase, para el momento de la formulación de recursos ya se había revocado el poder que inicialmente había sido conferido, máxime que lo referido a la regulación de honorarios es un trámite paralelo e independiente del proceso según el inciso 2° del citado artículo 76.

Además, el auto mediante el cual se acepta revocatoria de un poder no tiene recursos, de acuerdo con lo consagrado en aquella norma».

Conforme con ello, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo d e sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En definitiva , el Tribunal sustentó su decisión en la falta de legitimación del profesional para discutir la terminación del proceso principal, una vez había sido revocado el poder conferido por la parte demandante y precisó, además, que el auto que acepta la revocatoria del poder no tiene recursos.

En este sentido, e l interés que conserva el abogado después de la revocatoria del mandato judicial es un interés

precisó, además, que el auto que acepta la revocatoria del poder no tiene recursos.

En este sentido, e l interés que conserva el abogado después de la revocatoria del mandato judicial es un interés patrimonial dirigido a reclamar sus honorarios, pero noRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 7 necesariamente lo habilita para controvertir todas las decisiones relativas a la suerte del proceso principal, pues este pertenece a la parte demandante y no al apoderado cesado. Por ello, el Tribunal podía razonablemente separar de un lado, la terminación del proceso por desistimiento tácito, y de otro, la eventual reclamación de honorarios profesionales.

Además, el artículo 76 del Código General del Proceso refuerza esa distinción, en cuanto prevé que la regulación de honorarios del abogado a quien se le revoca el poder se tramita mediante incidente con independencia del proceso o de la actuación posterior. Esto significa que el mecanismo de protección económica del abogado no consiste en mantener viva su legitimación para impugnar decisiones propias del litigio principal, sino en acudir oportunamente al trámite incidental o, vencido el término legal, a la vía judicial correspondiente.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del accionante frente a los razonamientos expuestos por el colegiado. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales conRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 8 fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable . Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretende el solicitante del amparo.

3.2. Ausencia de vulneración respecto de la negativa de dar apertura al incidente de regulación de honorarios.

En torno a este punto, l a Sala no advierte que la autoridad judicial accionada hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

En efecto, revisado el expediente remitido a esta instancia se advierte que, en marzo de 2024, la demandante solicitó el retiro de la demanda con fundamento en un acuerdo celebrado con el demandado, frente a lo cual el acá accionante solicitó un incidente de regulación de honorarios. Así, en auto de 3 de septiembre de 2024 se admitió el incidente. No obstante, dicho proveído fue dejado sin valor y efecto el 6 de febrero de 2025, porque para ese momento no

Así, en auto de 3 de septiembre de 2024 se admitió el incidente. No obstante, dicho proveído fue dejado sin valor y efecto el 6 de febrero de 2025, porque para ese momento no existía revocatoria del mandato ni providencia que la aceptara, presupuestos necesarios para activar el mecanismo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 9

En esa medida, s i bien el accionante afirma haber solicitado tal trámite en varias oportunidades, lo cierto es que esa primera petición elevada con ese propósito resultaba prematura, pues fue formulada antes de que dentro del proceso obrara una revocatoria del poder aceptada judicialmente.

Esa comprensión no luce arbitraria ni caprichosa pues el incidente de regulación de honorarios previsto para el abogado a quien se le revoca el poder parte de un supuesto procesal específico , esto es, la terminación del mandato judicial por revocatoria y la notificación de la providencia que la admite. Por tanto, si al momento de la solicitud inicial el poder aún se encontraba vigente dentro del expediente, el despacho podía razonablemente concluir que el trámite incidental no se encontraba habilitado.

Ahora, aceptada posteriormente la revocatoria del poder mediante auto de 12 de septiembre de 2025, el accionante presentó el 15 de septiembre siguiente un escrito denominado «Recurso Reposición y Subsidio Apelación » contra esa providencia. En dicho memorial incluyó una petición de apertura del incidente de regulación de honorarios; sin embargo, tal solicitud no fue formulada como una actuación

denominado «Recurso Reposición y Subsidio Apelación » contra esa providencia. En dicho memorial incluyó una petición de apertura del incidente de regulación de honorarios; sin embargo, tal solicitud no fue formulada como una actuación autónoma, clara y separada, sino incorporada dentro de una impugnación diri gida contra el pronunciamiento que, además de aceptar la revocatoria, declaró terminado el proceso principal por desistimiento tácito.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 10 Esta circunstancia resulta determinante para descartar la vulneración de los derechos a partir de la omisión alegada. Ciertamente, el memorial del actor no se limitó a promover el incidente de honorarios, sino que acumuló reproches contra el desistimiento tácito, cuestionamientos sobre la falta de notificación del demandado, argumentos relativos a una supuesta conducta concluyente, referencias a un acuerdo privado celebrado entre las partes del proceso principal, señalamientos de mala fe contra la antigua poderdante y, adicionalmente, pretensiones d eclarativas, condenatorias y probatorias propias de una controversia patrimonial autónoma.

Bajo ese panorama, es razonable que el juzgado no hubiese entendido dicho recurso como una solicitud incidental autónoma que exigiera la apertura inmediata del trámite de regulación de honorarios y, contrario a ello, podía válidamente resolver el memorial dentro del marco procesal en que fue presentado, esto es, como recurso contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, sin que estuviera obligada a escindir, reconducir o transformar una petición acumulada en un incidente independiente.

en que fue presentado, esto es, como recurso contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, sin que estuviera obligada a escindir, reconducir o transformar una petición acumulada en un incidente independiente.

Además, el artículo 76 del Código General del Proceso establece que la regulación de honorarios se tramita con independencia del proceso o de la actuación posterior. Esa previsión permite sostener que el debate sobre los honorarios del abogado revocado no se confundía con la discusión sobre la legalidad del desistimiento tácito ni dependía de que el proceso principal permaneciera abierto. En consecuencia, laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 11 falta de apertura del incidente dentro del recurso contra la terminación del proceso no constituye, por sí misma, un desconocimiento del debido proceso.

En suma, la actuación censurada no comporta un defecto procedimental absoluto ni un defecto sustantivo como lo alega el accionante. Ello en tanto que el juzgado contaba con razones atendibles para no aperturar el incidente en las condiciones propuestas . I nicialmente, porque no se había aceptado la revocatoria del poder; y posteriormente, porque la solicitud fue incluida dentro de un recurso contra el desistimiento tácito, junto con pretensiones heterogéneas que desbordaban el objeto propio de esa impugnación. Por ello, la omisión o negativa alegada, de haber existido, no revela una actuación caprichosa o lesiva del debido proceso, sin perjuicio de que el accionante acuda a la vía judicial correspondiente para reclamar los honorarios que estime causados.

haber existido, no revela una actuación caprichosa o lesiva del debido proceso, sin perjuicio de que el accionante acuda a la vía judicial correspondiente para reclamar los honorarios que estime causados.

4. En conclusión , como la determinación adoptada por el Tribunal convocado no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa y, ante la falta de acreditación de la vulneración alegada por el gestor frente al juzgado, se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03683-00 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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