🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC142-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC142-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC142-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Telmo Cortés Tenorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Popular, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al no acceder a su solicitud de reintegro de los dineros que le fueron cautelados en el juicio ejecutivo incoado en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00

Pidió, entonces, disponer que el « Juzgado [acusado]... ordene reintegrar y devolver los dineros embargados a [él]...[,] retenidos por el Banco Popular» (folio 4).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo que Parque Industrial Arroyohondo S.A. le incoó al accionante, Pacificoco

presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo que Parque Industrial Arroyohondo S.A. le incoó al accionante, Pacificoco Colombia S.A.S., Diana María y Liliana Caicedo Laurido, el 27 de junio de 2017 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago y, a su vez, decretó algunas cautelas, entre ellas, el embargo de los dineros que tuvieran o llegasen a tener los ejecutados « en cuentas corrientes o de ahorro, CDT, cédula de capitalización o a cualquier título» en entidades bancarias, limitando tal medida a $136.000.000,oo; posteriormente, el 22 de septiembre de 2017, ante la ausencia de excepciones de mérito que resolver, dispuso continuar el cobro. 2.2. Con ocasión de esas cautelas, señaló el actor que el Banco Popular le embargó y retuvo de su cuenta de ahorros la suma de $13.207.798,84, por lo cual deprecó su reintegro al considerar que la entidad bancaria desatendió el límite de inembargabilidad. 2.3. El a-quo requirió al Banco para que le informara si al «acatar la medida... tuvo en cuenta los montos mínimos de inembargabilidad exigidos por la Ley », frente a lo cual recibió como contestación que « el Banco Popular si tuvo en cuenta el límite de inembargabilidad que dispone la Ley 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00 sobre los depósitos de ahorro », por lo cual, el 19 de junio de

cuenta el límite de inembargabilidad que dispone la Ley 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00 sobre los depósitos de ahorro », por lo cual, el 19 de junio de 2019, ordenó el pago de títulos a favor de la acreedora y dispuso «hace[r] saber al apoderado judicial de la parte demandada que..., en respuesta dada por el Banco..., manifiesta que sí tuvieron en cuenta los límites de inembargabilidad». 2.4. El accionante apeló tal decisión, censura que el 5 de julio de 2019 el Juzgado dispuso « agregar sin consideración..., por no gozar la providencia ataca[da] del beneficio de alzada », determinación que mantuvo el 22 de agosto siguiente al desatar la reposición propuesta por el censor y respecto de la cual el Tribunal acusado, el 17 de octubre posterior, resolvió «declarar bien denegado el recurso de apelación» mediante proveído en el cual, además de exponer los motivos para así proceder, añadió que el inconforme no demostró que « el dinero embargado de la cuenta de ahorros... fuera lo único que poseía al momento de la medida, tampoco solicitó al juzgado se verificara si dicha suma excedía o no del momento inembargable». 2.5. Por vía de tutela, criticó el gestor que no se accediera a su petición de reintegro de dineros, la cual

suma excedía o no del momento inembargable». 2.5. Por vía de tutela, criticó el gestor que no se accediera a su petición de reintegro de dineros, la cual consideró viable comoquiera que, adujo, el a-quo omitió indicarle al Banco que «debía respetar los límites de inembargabilidad que protege la ley para las cuentas de ahorros», máxime porque para cuando se le embargó ilegalmente la suma total de $25.261.072,76 (en dos retenciones, la primera por $13.207.798,84 mientras que la segunda por $12.630.536,38), el límite de inembargabilidad 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00 ascendía a «$33.514.152 según la carta Circular de la Superintendencia Financiera », lo que dijo se validó con la respuesta del Banco, contraviniendo con ello el numeral 2º del artículo 594 del Código General del Proceso, en concordancia con el Decreto 564 de 1996 (folios 1 a 7). Al subsanar el libelo adicionó que aunque el ad-quem indicó que le competía « única y exclusivamente establecer la viabilidad o no de la apelación », erró «de manera extrema al manifestarse en la parte considerativa de su proveído, que [su] abogado no había solicitado el desembargo de los dineros a [él] embargados... » y que « el monto embargado era

manifestarse en la parte considerativa de su proveído, que [su] abogado no había solicitado el desembargo de los dineros a [él] embargados... » y que « el monto embargado era lo único que tenía... en la cuenta de ahorros », comoquiera que « siempre h[a] reclamado y seguir[á] reclamando es que esos dineros... son inembargables por mandato de la ley y la Constitución Nacional y que no necesitaba probar si esos dineros era o no lo único que tenía en la cuenta, porque lo que el Banco [l]e embargó... fue la totalidad de [sus] ahorros en dos oportunidades, y s[í] era lo único que tenía en la cuenta de ahorros. Eso se desprende del informe que el banco Popular le envió al Juzgado» (folio 19).

3. La Corte admitió a trámite la petición de amparo, ordenó enterar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja (folio 22).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Parque Industrial Arroyohondo S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo que en el juicio

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00 recriminado «se respetó el debido proceso a las partes» (folios 38 y 39).

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali señaló que «actuó conforme las normas procesales le exigen, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho

(folios 38 y 39).

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali señaló que «actuó conforme las normas procesales le exigen, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa, sin que haya incurrido en vía de hecho, susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional de carácter excepcional» (folios 67 y 68).

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió negar el resguardo «al no existir vulneración alguna que menoscabe el derecho fundamental que enuncia la parte actora».

Resaltó que su «actuación... estaba circunscrita a determinar si fue acertada o no la negativa de la concesión del recurso de apelación presentada contra la providencia del 19 de junio del año anterior, más (sic) no respecto de la presunta irregularidad en el decreto y práctica de la medida cautelar de embargo. Puede evidenciarse que siendo ese el fundamento central de la tutela, ningún reproche se hace en específico frente a la decisión tomada por [esa] sala, misma que en todo caso fue debidamente sustentada y que obedeció a una debida y juiciosa interpretación de las normas que en criterio de [esa] judicatura eran las aplicables para dirimir el conflicto planteado, sin que pueda considerarse de modo alguno que con ello se haya incurrido en una vía de hecho » (folio 71). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00

CONSIDERACIONES

alguno que con ello se haya incurrido en una vía de hecho » (folio 71). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en el auto de 17 de octubre de 2019 el Tribunal acusado consignó claramente, además de las razones para

amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en el auto de 17 de octubre de 2019 el Tribunal acusado consignó claramente, además de las razones para considerar bien denegada la concesión de la apelación propuesta por el censor frente al proveído de 19 de junio de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00 2019, los motivos por los cuales se tornaba inviable su petición de reembolso de los dineros que le fueron embargados. En efecto, debe destacarse que aunque, de primera mano, la competencia del ad-quem se circunscribía a determinar si la referida alzada había sido bien denegada, lo cierto es que, al margen de ello, en ninguna arbitraria incurrió al adicionar a sus consideraciones, ya respecto al fondo del asunto, que: Aunado a lo anterior no se evidencia que el mandatario judicial del quejoso haya demostrado que el dinero embargado de la cuenta de ahorros del señor Telmo Cortes (sic) fuera lo único que poseía al momento de la medida, tampoco solicitó al juzgado se verificara si dicha suma excedía o no del monto inembargable cuando se le puso de presente lo informado por el Banco Popular de haber tenido en cuenta el límite de inembargabilidad. Lo dicho porque de lo allí expuesto lo que se desprende es que aún en el caso de que la alzada hubiese resultado procedente, que no fue el caso, la decisión de primer grado no sería revocada por no darse los supuestos necesarios

Lo dicho porque de lo allí expuesto lo que se desprende es que aún en el caso de que la alzada hubiese resultado procedente, que no fue el caso, la decisión de primer grado no sería revocada por no darse los supuestos necesarios para el buen suceso de la petición de reintegro de dineros, por no demostrarse el supuesto de hecho aducido por el reclamante, lo que resta trascendencia constitucional a tal proceder del Tribunal.

3. Entonces, la Corte concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00 del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el ad-quem concluyó que no se acreditaron los hechos que hicieran procedente el reembolso perseguido por el inconforme, y es que, sin duda, si éste pregonó que el Banco Popular al atender el embargo no respetó el límite de inembargabilidad de su cuenta de ahorros, debió demostrar que la sumas cauteladas estaban protegidas bajo tal concepto, aportando los medios suasorios que dieran cuenta de ello, siquiera una certificación bancaria que así lo acreditara, sin que su mero dicho fuera suficiente para tal

concepto, aportando los medios suasorios que dieran cuenta de ello, siquiera una certificación bancaria que así lo acreditara, sin que su mero dicho fuera suficiente para tal propósito, carencia probatoria en la cual, en últimas, se soportó la decisión criticada; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00 que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.

que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Lo consignado impone denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04121-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...