CSJ - STC14200-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14200-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14200-2024 Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01814-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Luis Ignacio Lyons España promovió contra el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n° 201700009-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en su contra se adelantó proceso penal en el que el 23 de julio del presente año fue condenado, decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, hecho que consideró como un motivoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01814-01 2 valido para una expectativa de absolución o de declaración de nulidad del proceso. Agregó que, en el tramite se le relevó de su defensor de confianza por uno de oficio, quien no ejerció una adecuada defensa técnica.
2 valido para una expectativa de absolución o de declaración de nulidad del proceso. Agregó que, en el tramite se le relevó de su defensor de confianza por uno de oficio, quien no ejerció una adecuada defensa técnica. Expresó que, colaboró con la administración de justicia, no posee antecedentes penales y ejerció la profesión de abogado sin tener antecedentes disciplinarios, (…) razón por la que es innecesario iniciar de inmediato la ejecución de la pena privativa de la libertad hasta tanto la sentencia no quede en firme, y se mantiene incólume la presunción de inocencia por lo que pido al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, se me otorgue la misma condición procesal de la señora AIDA VICTORIA MERLANO MANZANEDA, RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ, HECTOR MAXIS BENITO, revocando la ORDEN DE CAPTURA, emitida contra mí, hasta tanto no quede en firme esta decisión de primera instancia una vez se agoten los recursos de apelación y eventual Casación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efectos el numeral 6° de la sentencia de 23 de julio de 2024, el cual dispuso ordenar la expedición de la orden de captura en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declare improcedente el amparo, porque no incurrió en acción u omisión que condujera a la transgresión alegada, toda vez que el 16 de agosto del
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declare improcedente el amparo, porque no incurrió en acción u omisión que condujera a la transgresión alegada, toda vez que el 16 de agosto del presente año, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, decisión contra la cual interpuso recurso de casación.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01814-01
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2. El Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sostuvo que la orden de privación de la libertad emitida se fundamentó en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, al no habérsele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. El Procurador Judicial 115 II Penal consideró que la tutela no debe prosperar, argumentando que el señor Luis Ignacio Lyons presentó su inconformidad a través de otros recursos judiciales, tal como el recurso de apelación, resuelto por el superior el pasado 16 de agosto de manera desfavorable para el accionante.
Adujo que la orden de captura emitida es valida y las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado no vulneraron los derechos fundamentales invocados.
4. El Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito de la Unidad de Fiscalías Destacadas ante la Delegada contra la Criminalidad Organizada, consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que ante la decisión de segunda instancia, el señor Lyons y su defensor interpusieron recurso de casación.
Organizada, consideró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que ante la decisión de segunda instancia, el señor Lyons y su defensor interpusieron recurso de casación. Adicionalmente, mencionó que los argumentos alegados en la presente acción constitucional fueron los desarrollados en el proceso penal, los que serán debatidos en el marco del recurso extraordinario referido.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que, dando cumplimiento a lo ordenado por el JuzgadoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01814-01
4 Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 5 de agosto expidió la orden de captura en contra del promotor. Indicó que las diligencias se encontraban en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para la resolución del recurso impetrado. Al margen de lo anterior, expuso que las inconformidades planteadas deben ser ventiladas ante el juez natural, en tanto sus funciones son administrativas, sin tener injerencia en las decisiones adoptadas en el curso de los procesos, maxime cuando se encontraba pendiente por resolver por parte de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad el recurso de apelación al momento de su pronunciamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección pretendida, porque el apoderado del accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual no ha sido resuelto, siendo esa la instancia donde debe adelantarse el
improcedente la protección pretendida, porque el apoderado del accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual no ha sido resuelto, siendo esa la instancia donde debe adelantarse el debate propuesto en esta acción, por cuanto « cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí». IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien alegó que el despacho accionado justificó la ejecución inmediata de la pena en su intención de dilatar el proceso, sin que la decisión en cuestión estuviera ejecutoriada.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01814-01 5 Agregó que la tutela promovida persigue la protección transitoria hasta que se decida el recurso de casación, mediante el cual se pretende la absolución o nulidad del proceso penal por violación al debido proceso, porque esta decisión puede tardar un tiempo considerable y esto le generaría un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.
Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Ignacio Lyons solicita que se revoque la orden de captura decretada en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en el proceso penal adelantado en su contra.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01814-01 6 En el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se adelantó proceso penal en contra Luis Ignacio Lyons España con radicado n° 2017-0009-00. El 23 de julio del año en curso, se dictó sentencia mediante la cual fue declarado penalmente responsable por el delito de cohecho para dar u ofrecer y se le condenó a la pena de 55 meses de prisión, multa de 77 salarios minimos legales mensuales vigentes y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Por lo anterior, ese ordenó que, mediante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se librara orden de captura de manera inmediata. El 16 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal
Por lo anterior, ese ordenó que, mediante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se librara orden de captura de manera inmediata. El 16 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 23 de julio y devolvió la actuación al despacho de origen. Discrepando de lo anterior, el condenado presentó recurso extraordinario de casación y el 30 de septiembre solicitó la prórroga para la sustentación del mismo. El 2 de octubre siguiente fue concedida la anterior solicitud por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que dispuso prorrogar el termino para la presentación de la demanda de casación por 30 días adicionales, contados a partir del vencimiento del plazo inicial, es decir, hasta el 25 de noviembre del 2024.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01814-01 7
4. Del requisito de subsidiariedad.
De la revisión del expediente allegado a este trámite se establece la improsperidad del amparo, teniendo en cuenta que el accionante acudió a este mecanismo excepcional cuando aún se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que formuló, circunstancia que evidencia la interposición prematura de la acción constitucional. Siendo así, el trámite que se encuentra en curso definirá la responsabilidad penal del señor Lyons y, consecuentemente, la orden de captura decretada en su contra. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no
responsabilidad penal del señor Lyons y, consecuentemente, la orden de captura decretada en su contra. En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no (…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas) En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no solo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las providencias aquí atacadas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar unRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01814-01 8 debate que tiene su propia instancia de confrontación y no a través de un trámite sumario como la acción de tutela.
5. Inexistencia de perjuicio irremediable
8 debate que tiene su propia instancia de confrontación y no a través de un trámite sumario como la acción de tutela.
5. Inexistencia de perjuicio irremediable Tampoco se abre paso la protección de manera transitoria para evitar el perjuicio irremediable que alega el actor, consistente en la orden de privación de la libertad, pues esa situación ocurre por la condena impuesta por autoridad competente y revestida de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción, en tanto que, como lo ha señalado esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (...) el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa.
Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las demás causales genéricas exigidas para estudiar el fondo del asunto (CC T-272/13, 9
judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las demás causales genéricas exigidas para estudiar el fondo del asunto (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074) (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y, STC6710-2024, entre otras).
6. Precisión adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Casación Penal ha establecido que la competencia para resolver solicitudes de libertad y subrogados corresponde al juez de conocimiento, conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, una vez anunciado el sentido del fallo y hasta que la sentencia sea ejecutoriada.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01814-01 9 En tal sentido, dicha Sala ha indicado que ese tipo de pretensiones e incluso institutos jurídicos como la redención de la pena, no están supeditados a la condición de detenido o condenado, por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarlos ante el juez de conocimiento – (CSJ STP7672-2021, STP8243-2021, STP12626-2021 y STP12678-2022, también citado por esta sala en STC 7747-2024): (…) mientras se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12 de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MARÍA
(…) mientras se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12 de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MARÍA EUGENIA MALDONADO PUENTES podrá presentar sus solicitudes de redención de pena o de concesión de los beneficios de libertad condicional o prisión domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas – ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la función de ejecución de penas, mientras el expediente no le sea repartido a un estrado de aquella especialidad (CSJ. STP12678-2022) (se resalta).
7. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-04-000-2024-01814-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)