CSJ - STC14200-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14200-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14200-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Cooperativa Solidaria de Urabá y de Colombia - Socialcoop promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad d e Apartadó, trámite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes del juicio de restitución de tierras con rad. 2016-01702-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y acceso a la administración jurídica , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00
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2. En síntesis, señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió trámite de restitución de tierras en favor de Marleny de Arcos y Luis Manuel Durango Fuentes, asunto en el que se presentó como opositora.
Refirió que, allegado el expediente al Tribunal de Antioquia para emisión del fallo, mediante auto del 22 de enero de 2024 declaró que su oposición fue extemporánea y
el que se presentó como opositora.
Refirió que, allegado el expediente al Tribunal de Antioquia para emisión del fallo, mediante auto del 22 de enero de 2024 declaró que su oposición fue extemporánea y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, el cual en sentencia del 6 de julio de 2026 declaró próspera la restitución material del predio y ordenó el desalojo por su parte, así como negó su calidad de segundo ocupante y cualquier derecho a compensación por mejoras.
De ese panorama deriva la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que el Colegiado incurrió en «en una flagrante vía de hecho al declarar la extemporaneidad de la oposición en el año 2024, cuando esta ya había sido formalmente admitida en 2017, surtiéndose todas las etapas probatorias con plena pa rticipación de las partes. Desconocer una admisión en firme después de casi siete años de litigio vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso de SOCIALCOOP», así como, el juzgado « omitió valorar y ordenar la respectiva compensación económica por las mejoras útiles y necesarias (la planta de reciclaje y compostaje valorada por el IGAC) construidas pacíficamente desde 2004, configurándose una flagrante violación al derecho de propiedad y al debido proceso sustancial».
3. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos, el auto emitido el 22 de enero de 2024 y la sentencia proferidaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00 3 el 6 de julio de 2026, en consecuencia, se ordene emitir una
auto emitido el 22 de enero de 2024 y la sentencia proferidaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00 3 el 6 de julio de 2026, en consecuencia, se ordene emitir una nueva providencia donde se reconozca el pago de las mejoras útiles y necesarias realizadas por la tutelante.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pidió declarar improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia reprochada es del 22 de enero de 2024, así las cosas, transcurrió un lapso que supera los seis meses.
2. El Juzgado Primero Civil Especi alizado en Restitución de Tierras remitió el enlace del expediente , relacionó las actuaciones a su cargo y solicitó su desvinculación del presente asunto falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Procuraduría emitió concepto concluyendo que la autoridad acciona «vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y contra contradicción cuando desconoce la participación de un opositor previamente identificado, admitido y reconocido dentro del proceso, y posteriormente excluye sus actuaciones median te una interpretación formalista que ignora las decisiones procesales previamente adoptadas y las garantías efectivamente ejercidas».
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00
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1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y la normativa aplicable, de entrada, se anuncia
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00
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1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y la normativa aplicable, de entrada, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez y la última de las decisiones criticadas no estructura n ingún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse.
1.1. Inmediatez
De la demanda de amparo se observa que la accionante preliminarmente se queja de la providencia del 22 de enero de 2024 emitida p or la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la que declaró que la oposición presentada por aquella fue extemporánea, y consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartado para que resolviera el trámite como uno sin oposición.
Sin embargo, se advierte que l a promotora acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la señalada decisión se adoptó el 22 de enero de 2024, mientras que el resguardo fue presentado el 21 de julio de 2026 , es decir, luego transcurridos más de dos (2) años desde la emisión de la decisión que considera vulneradora de sus derechos ; superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.
Al respecto, la Sala ha dicho:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00 5
superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.
Al respecto, la Sala ha dicho:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00 5
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmedia tez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incerti dumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses q ue se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC12196-2014, reiterada en STC19885-2025 y STC219-2026, resaltado propio).
Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción
Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamental es, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi ón o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada recientemente en STC5576-2025 y STC218-2026).
1.2. Razonabilidad
De otro lado, la querellante se queja de la sentencia emitida el 6 de julio de 2026 por el Juzgado accionado, en laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00 6 que concedió la restitución solicitada por Marleny de Arcos y Luis Manuel Durango Fuentes, al igual que, negó su calidad de segundo ocupante y le ordenó el desalojo del predio en pleito sin lugar al reconocimiento de mejoras.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la señalada resolución, se advierte que el estrado criticado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué debía ordenar la restitución y declarar que la sociedad
vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué debía ordenar la restitución y declarar que la sociedad tutelante no podía reconocerse como segundo ocupante, todo bajo una correcta apreciación de la información que arroja el expediente.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la señalada autoridad argumentó lo siguiente:
Dado que la Cooperativa Solidaria de Urabá y de ColombiaSOCIALCOOPes una persona jurídica, no resulta procedente reconocerla como segundo ocupante dentro del presente trámite. Ello, por cuanto el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 prevé dicha figura para quienes acrediten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, mantengan una relación permanente con el predio, deriven de este sus medios de subsistencia y tengan una relación de habitación con el inmueble.
Esa conclusión se refuerza con la jurisprudencia constitucional; en la Sentencia T-367 de 2016 la Corte Constitucional precisó que los segundos ocupantes corresponden a personas naturales que, sin haber participado en los hechos que dieron lugar al desp ojo o abandono forzado, pueden verse afectadas por la decisión de restitución. Además, en la Sentencia SU -088 de 2025, la Corte señaló que el concepto de víctima en los términos de la Ley 1448Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00 7 de 2011 comprende únicamente a personas naturales, por estar ligado a la protección de la dignidad humana. En consecuencia,
7 de 2011 comprende únicamente a personas naturales, por estar ligado a la protección de la dignidad humana. En consecuencia, SOCIALCOOP no es destinataria de las medidas previstas para segundos ocupantes.
Finalmente conclu yó que, «reconocido el derecho fundamental a la restitución, la medida principal será la entrega material de la Parcela 27 a Marleny de Arcos Viera y Luis Manuel Durango Fuentes. No se ordenará restitución jurídica porque los beneficiarios conservan la titularidad inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 03426296; lo que debe restablece rse es el uso, goce, administración y explotación del inmueble adjudicado por el INCORA y abandonado por causa del conflicto».
2. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria o infundada, comoquiera que está soportada en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el asunto, así como en una respetable valoración de las pruebas que conforman el expediente, cuyos fundamentos no comportan un desvío o extravío de la solución en derecho que debía adoptarse al caso.
Así las cosas, para la Sala es indiscutible que el amparo no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la tutel ante frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado , situación que -per seno abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión
una diferencia de criterio de la tutel ante frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado , situación que -per seno abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00 8 desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC987-2026 y STC1799-2026, entre otras).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales, toda vez que «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu [e]llos a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y
opinión de aqu [e]llos a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento juríd ico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
3. Lo consignado conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04181-00
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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