CSJ - STC14201-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14201-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14201-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02431-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela que promovió Lourdes Maritza Bejarano Victoria y Beethoven Vinicio Bejarano Victoria contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de resolución de contrato con radicado 2023-00405.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron el amparo de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
Manifestaron que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá incurrió en dos defectos al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2024: (i) material o sustantivo, por ausencia de valoración de las pruebasRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02431-01 de fondo, por ejemplo, unos pagos efectuados, y (ii) violación directa de la Constitución Política de Colombia, por desconocimiento de los derechos a
de fondo, por ejemplo, unos pagos efectuados, y (ii) violación directa de la Constitución Política de Colombia, por desconocimiento de los derechos a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Explicaron que, en la valoración probatoria, no se aplicó el artículo 225 del Código General del Proceso, relativo a la limitación de la eficacia del testimonio, debido a que se tuvo como preferente la declaración de un tercero -solicitada por la parte demandante-, en vez de la « escritura pública donde consta un negocio jurídico ya realizado y finiquitado hace ya más de ocho (8) años». Agregaron que no hubo convocatoria a audiencia de instrucción y juzgamiento, como lo ordena el artículo 372-11 ejusdem, omisión que vulnera sus derechos, porque les impidió « aportar pruebas de peritajes», incluso, se incumplieron los requisitos del canon 373-5 ibidem, pues no se dejó constancia de los motivos por los que no se profirió sentencia en oralidad, ni se anunció el sentido del fallo, además, se tomó más de los diez (10) días para notificarlo.
2. Con fundamento en lo anterior, pidieron dejar sin efectos la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de Gladys María Victoria de Bejarano contra ellos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que la sentencia de 27 de agosto de 2024 fue proferida dentro del término
de Bejarano contra ellos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que la sentencia de 27 de agosto de 2024 fue proferida dentro del término legal, en la cual declaró no probada la excepción de prescripción formulada
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02431-01 por los demandados, quienes interpusieron recurso de apelación extemporáneo.
2. Gladys María Victoria de Bejarano, demandante en el proceso verbal, manifestó que los accionantes, en su calidad de demandados, se limitaron a proponer la excepción de mérito de prescripción, pero aquí en la tutela hacen referencia al desconocimiento de pruebas. Resaltó que fue precaria la sustentación del término prescriptivo de diez años y el único medio que legalmente tenían para controvertir la sentencia era el recurso de apelación, pero fue interpuesto por fuera del término legal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido, con fundamento en que los accionantes omitieron interponer, de forma oportuna, los recursos ordinarios que tenían a su disposición frente a la sentencia cuestionada, lo cual fue advertido en providencia posterior, decisión que está en firme. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregaron que no recurrieron la decisión del Juzgado accionado, porque no sabían que se iba a saltar una etapa
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregaron que no recurrieron la decisión del Juzgado accionado, porque no sabían que se iba a saltar una etapa procesal importante, como lo es la audiencia de instrucción y juzgamiento, puesto que nunca fueron informados.
CONSIDERACIONES
1. Del requisito de la subsidiariedad en la tutela.
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02431-01 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha dicho: (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las
de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, en relación con el requisito de la subsidiariedad, la Corte ha determinado que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre otras).
2. Del problema jurídico.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02431-01 Corresponde calificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, para definir si es viable o no el estudio del fondo de la causa, es decir, la posibilidad de enmendar una providencia judicial con esta herramienta constitucional.
3. Del caso concreto. 3.1. Pues bien, revisados los argumentos de las partes y las pruebas recaudadas, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, visto el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, a causa de la incuria de los accionantes en su inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el de 27 de agosto de 2024.
Justamente, porque en audiencia de 15 de agosto de 2024, la Juez de conocimiento escuchó los alegatos de conclusión, consideró innecesario tomar medidas de saneamiento e invocó el artículo 373-5 del Código General del Proceso, con el fin de dictar la sentencia de forma escrita, dentro del término de diez días posteriores a esa actuación. Por cierto, al cerrar la audiencia, ninguna de las partes manifestó inconformidad o incertidumbre con lo dispuesto. Seguidamente, esto es, el 27 de agosto, el Juzgado profirió sentencia estimatoria, en la que declaró resuelto el contrato de compraventa objeto de litigio y desvirtuó la excepción de prescripción.
Seguidamente, esto es, el 27 de agosto, el Juzgado profirió sentencia estimatoria, en la que declaró resuelto el contrato de compraventa objeto de litigio y desvirtuó la excepción de prescripción. Finalmente, en auto de 6 de septiembre siguiente se estableció que la decisión de fondo quedó ejecutoriada, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, porque el término de tres (3) días para impugnar, transcurrió sin objeción de las partes. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02431-01 3.2. Así las cosas, no cabe duda en cuanto al desaprovechamiento de la oportunidad que tuvieron los accionantes -quienes estuvieron presentados por un abogado-, de formular el recurso de apelación para controvertir la sentencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Por manera que, la acción de tutela resulta improcedente para estudiar de fondo los puntos de inconformidad por los que se aduce la vulneración de las garantías constitucionales.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02431-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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