CSJ - STC14201-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14201-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC14201-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Delmar Leonardo Roa Patiño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de investigación de paternidad rad. n.° 2025-00131.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y « PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00
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2. En sustento, adujo que Juan Sebastián Rivera Avendaño inició en su contra la causa objeto de revisión , pretendiendo su reconocimiento como hijo mayor de edad y la fijación de una cuota alimentaria en su favor.
Expuso que se practicó la prueba genética y, en consecuencia, el Juzgado Primero de Familia de Tunja dictó sentencia anticipada en la que lo declar ó padre del demandante y, además, fijó una cuota alimentaria
Expuso que se practicó la prueba genética y, en consecuencia, el Juzgado Primero de Familia de Tunja dictó sentencia anticipada en la que lo declar ó padre del demandante y, además, fijó una cuota alimentaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (25 sep. 2025 ). Narró que, inconforme con la fijación de la prestación de subsistencia, debido a que no acreditó suficientemente la necesidad, interpuso recurso de apelación; no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó integralmente la decisión ( 15 may. 2026).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los juzgadores apreciaron indebidamente el material probatorio con el que se pretendía acreditar la necesidad de los alimentos y la contradicción efectuada.
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con la fijación de la cuota alimentaria , para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00
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1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió el link del expediente acusado.
2. El Juzgado Primero de Familia de Tunja allegó el enlace a la documentación, hico un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. Lizbeth Marina Veloza Estupiñán, quien sostuvo ser apoderada de Juan Sebastián Rivera Avendaño, se
enlace a la documentación, hico un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. Lizbeth Marina Veloza Estupiñán, quien sostuvo ser apoderada de Juan Sebastián Rivera Avendaño, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y sugirió la improcedencia de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser negado, por cuanto con la providencia de segundo grado que decidió confirmar la fijación de la obligación alimentaria en favor del demandante no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00 4 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que el recurrente planteó una serieRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00 5
3. Caso concreto
En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que el recurrente planteó una serieRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00 5 de reparos relacionados esencialmente con la acreditación de los presupuestos para el decreto de alimentos en favor de su hijo mayor de edad. En ese sentido, el fallador procedió a fijar el problema jurídico a solventar:
¿Vulneró la juez a quo los principios de proporcionalidad, motivación suficiente y debido proceso al fijar una cuota alimentaria equivalente a un (1) S.M.L.M.V. a favor del demandante, sin que en concepto del apelante se hubiesen acreditado de manera sufic iente sus necesidades reales y no se hubiese valorado la capacidad económica concurrente de ambos progenitores ni verificado el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, lo que habilitaría la revocatoria de tal determinación?
A continuación, luego de realizar un recuento de la normativa aplicable y los medios de juicio recaudados, sobre la posibilidad del juez a quo de estudiar la pretensión alimenticia, la magistratura sostuvo:
En el sub examine, no solo se perseguía la filiación, también el débito alimentario, habiéndose dado los elementos suficientes para habilitar la intervención en ese sentido del juez a quo. Aunado a lo anterior, ha sido clara la jurisprudencia patria en señalar que si se accede a la pretensión de filiación y se establece que el demandado es el padre biológico del demandante, como en efecto aquí se acreditó, consecuencia lógica, natural y jurídica es
señalar que si se accede a la pretensión de filiación y se establece que el demandado es el padre biológico del demandante, como en efecto aquí se acreditó, consecuencia lógica, natural y jurídica es el señalamiento de una cuota alimentaria que incluso pudo haberse impuesto desde la admisión de la demanda. Para concluir que por ese aspecto la imposición de la cuota alimentaria no deviene en improcedente e ilegal recordando a las partes que como la misma no se torna definitiva y perenne, puede ser objeto de acciones para su exoneración, su sostenimiento, su disminución o su aumento.
A su turno, sobre la necesidad económica del demandante, la supuesta contradicción y sus estudios académicos, afirmó:
Los elementos probatorios allegados, dan cuenta de la necesidadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00 6 de percibir alimentos, lo que no fue controvertido por el demandado, quien no allegó evidencia alguna respecto a la solvencia económica de su hijo no reconocido, limitándose a decir que no había prueba suficiente, cuando su deber era respaldar probatoriamente esa afirmación. Lo que esta colegiatura comprende es que en efecto, los listados de admisión universitaria, las comunicaciones académicas y la carta de retiro del programa permiten inferir una dedicación seria y continua a estudios superiores, así como la interrupción de dicho proyecto educativo por limitaciones económicas reales, debidas precisamente a la falta de intervención del progenitor ausente, quien a sabiendas de su deber aunque no reconocido jurídicamente hasta ese momento, se abstuvo de contr ibuir a la formación de su hijo y desecho el deber solidario que le demandaba la constitución y la ley, máxime
su deber aunque no reconocido jurídicamente hasta ese momento, se abstuvo de contr ibuir a la formación de su hijo y desecho el deber solidario que le demandaba la constitución y la ley, máxime si tenemos en cuenta que se trata de un servidor público de elección popular, cuyo conocimiento del ordenamiento jurídico le permitía comprender dicha obligación con seriedad. A su turno, las relaciones de gastos, certificaciones socioeconómicas y soportes documentales evidencian la ausencia de ingresos propios y la consecuente situación de dependencia económica del alimentario, de su progenitora, quien como también se advirtió no cuenta con los recursos suficientes para solventar las necesidades de su hijo, aspecto que alega el demandante y que en todo caso sí tuvo en cuenta la juez a la hora de fijar la cuota.
Por otro lado , sobre la capacidad del demandado, su conocimiento sobre las necesidades y la carga probatoria , consideró:
Se reitera, lo anterior, permite establecer que el demandado tenía pleno conocimiento de las necesidades del actor y realizó aportes ocasionales, lo que refuerza la verosimilitud de la situación económica alegada. Paralelamente, las certificaciones laborales y de afiliación al sistema de seguridad social permiten inferir que el obligado cuenta con capacidad económica suficiente para contribuir al sostenimiento de su hijo sin que ello comporte una carga desproporcionada, como lo está alegando y su condición de servidor público de elección popular no se cuestiona, así como tampoco su capacidad económica, pues en realidad dicha tarea correspondía al ejercicio probatorio del extremo pasivo, quien nada dijo al respecto y tampoco, como ya se mencionó arribó prueba
servidor público de elección popular no se cuestiona, así como tampoco su capacidad económica, pues en realidad dicha tarea correspondía al ejercicio probatorio del extremo pasivo, quien nada dijo al respecto y tampoco, como ya se mencionó arribó prueba alguna que refutara las pruebas allegadas por el actor en la demanda y posteriormente en otro escrito. Es claro que ahora pretende en segunda instancia corregir, aunque sin elementos probatorios su falta de actividad. Así las cosas, la imposición de una cuota alimentaria no emerge como una decisión arbitraria, sino como la consecuencia jurídica lógica derivada del principio de solidaridad familiar y de la corresponsabilidad parentalRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00 7 consagrados en los artículos 42 de la Constitución Política y 411 del Código Civil, resultando no solo ajustada a derecho sino plenamente equitativa, pues busca restablecer el equilibrio en las cargas económicas al interior del núcleo familiar y garantizar al alimentario condiciones dignas para su subsistencia y desarrollo personal.
Finalmente, de cara a las eventuales censuras relacionadas con el monto de la prestación, señaló:
Ahora bien, si el demandado tiene alguna objeción frente al monto de los alimentos, cuenta con otras herramientas para controvertirlo, tal es el proceso de regulación o incluso exoneración de cuota alimentaria, si es que considera no debe dar cumplimiento a la obligación que apenas debe comenzar a suplir. Tales pedimentos podrá llevarlos a la jurisdicción basados en un soporte fáctico, jurídico y probatorio, lo que en todo caso no desvirtúa la decisión tomada en primera instancia y que a juicio
Tales pedimentos podrá llevarlos a la jurisdicción basados en un soporte fáctico, jurídico y probatorio, lo que en todo caso no desvirtúa la decisión tomada en primera instancia y que a juicio de la Sala fue adecuadamente tomada, obedeciendo a criterios de justicia y proporcionalidad, aunado a que pretende consolidar un mensaje claro en cuanto al deber de las personas vinculadas por lazos de sangre a cumplir las obligaciones que la solidaridad demanda.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y d esprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00 8
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de auton omía e independencia que inspiran la función pública de administrar
desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de auton omía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exh orta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
4. En definitiva, se predicará la negativa del amparo porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04094-00 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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