🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14202-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14202-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14202-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02287-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Marina Rojas Pedraza contra el fallo de 13 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de la misma ciudad, partes e intervinientes en el divisorio n º 11001-31-03-005-2013-00527-00. ANTECEDENTES 1.- La recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto que designó un nuevo secuestre del inmueble (2 may. 2024), que se disponga el remate del bien en litigio y se ordene su entrega a los propietarios. En sustento, adujó que en el proceso en cuestión se han presentado diversas irregularidades que afectan sus derechos fundamentales. Desde el 21 de marzo de 2014, la cuota parte del inmueble en litigio está en manos de Diana Lucía Malaver y Rafael Malagón, tenedores de mala fe. DebidoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02287-01 a la falta de un secuestro diligente, el bien ha sufrido deterioro y se encuentra en mal estado, lo que ha generado su depreciación y varias acciones judiciales contra los copropietarios. Dijo que ha pedido en

a la falta de un secuestro diligente, el bien ha sufrido deterioro y se encuentra en mal estado, lo que ha generado su depreciación y varias acciones judiciales contra los copropietarios. Dijo que ha pedido en múltiples ocasiones al juez que tome medidas preventivas de conservación, petición que solo fue atendida el 24 de julio de 2023, cuando además se negaron las solicitudes relacionadas con la rendición de cuentas. Igualmente, manifestó que el juez libró despacho comisorio en el que ordenó a la alcaldía y/o a la inspección de policía realizar nuevamente el secuestro, lo cual considera contradictorio e improcedente, dado que en una decisión anterior se afirmó que dicho acto ya se había consumado (2 may. 2024). La actora se queja de que, a la fecha, el inmueble no tiene secuestre, sigue en manos de tenedores de mala fe y no se ha podido llevar a cabo el remate debido a diversas irregularidades. 2.- El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dijo que mediante providencia de 2 de septiembre de 2024 dispuso sobre la precisión al despacho comisorio para que se realice la diligencia de entrega del bien, ya que el mismo se encontraba previamente secuestrado y pidió que se declare improcedente el amparo. Diana lucia Malaver, pidió que se niegue el amparo por falta de legitimación. 3.- La primera instancia negó el resguardo por incumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la gestora no presentó ningún recurso contra el proveído que corrigió el auto de 2 de mayo de 2024.

3.- La primera instancia negó el resguardo por incumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la gestora no presentó ningún recurso contra el proveído que corrigió el auto de 2 de mayo de 2024. 4.- La promotora recurrió con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela. Reiteró que el juez ordenó dos veces el secuestro del inmueble lo cual es contrario a la ley y que los tenedores 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02287-01 de mala fe han sido condenados dos veces por delitos de falsedad en documento privado y falso juramento. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por la gestora no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la revisión del expediente se constató que el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá corrigió el auto de 2 de mayo en el sentido de aclarar que se libró despacho comisorio para la entrega del bien ya que, como lo precisó la gestora en esta acción de tutela, el inmueble ya estaba secuestrado desde el 31 de marzo de 2014 (30 ag. 2024). Concretamente en dicho auto se puntualizó que: Teniendo en cuenta lo previsto en el Código General del Proceso, artículo 286, corríjase el numeral 1° de la providencia de fecha 2 de mayo del presente año, en el sentido de precisar que se libra despacho comisorio para que se realice la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula

corríjase el numeral 1° de la providencia de fecha 2 de mayo del presente año, en el sentido de precisar que se libra despacho comisorio para que se realice la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-748780. Esto en razón a que el mismo ya se encontraba secuestrado desde el 31 de marzo del año 2014 mediante despacho comisorio No. 18 librado por el Juzgado 5° Civil del Circuito.

Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02287-01 Además, como lo precisó el Tribunal, si la gestora se encontraba inconforme con dicha decisión, debió presentar los recursos procedentes contra ese auto mediante las herramientas de defensa judicial que para tal

Además, como lo precisó el Tribunal, si la gestora se encontraba inconforme con dicha decisión, debió presentar los recursos procedentes contra ese auto mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente mediante el recurso de reposición, que resultaba procedente a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso. En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02287-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...