CSJ - STC14203-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14203-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14203-2024 Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-02442-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Neider Davian Garzón Tovar promovió contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín, la Alcaldía Municipal de San Agustín, la Personería Municipal de San Agustín, la Policía Nacional y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n° 198905509-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01
2 Manifestó que el 16 de julio de 2021 adquirió el predio denominado «Cauquita», identificado con matrícula inmobiliaria 206-17686, como resultado de la compraventa suscrita con Wilson Garzón García y Uriel Garzón.
«Cauquita», identificado con matrícula inmobiliaria 206-17686, como resultado de la compraventa suscrita con Wilson Garzón García y Uriel Garzón. Adujo que el 28 de agosto del año en curso, personal de la fuerza pública, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín y el personero Municipal, irrumpieron en su predio con el fin de realizar «(…) una diligencia de entrega de dos predios (…), donde presuntamente se ve involucrado mi predio denominado CAUQUITA». Mencionó que el mismo día los supuestos dueños del predio destruyeron las casas. Agregó que no fue notificado o vinculado en proceso judicial. Adujo que los predios «LOTE MATANZAS» y «CAJONES», sobre los que recaía la diligencia de desalojo, son diferentes a la « Cauquita», el cual no cuenta con medidas cautelares decretadas. Consideró que la providencia que ordenó el desalojo vulneró sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (…) la nulidad de la sentencia y se ordene al juzgado de conocimiento y al juzgado comisionado, la entrega de mi predio en las mismas condiciones en las que se encontraba y se verifiquen con mediciones nuevamente los predios que deberían ser entregados correctamente; que se suspendan todos sus actos intransigentes de destrucción de viviendas, cultivos y demás mejoras que tengo en este predio hasta tanto no se falle de fondo y con sentencia ejecutoriada la presente tutela (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01
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en este predio hasta tanto no se falle de fondo y con sentencia ejecutoriada la presente tutela (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01
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1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá explicó que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, tramitó el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n° 1989-05509-00, promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en contra de Maderas Bogoni, el cual terminó el 21 de febrero de 2014 por desistimiento tácito.
No obstante, en virtud del Acuerdo PSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015, el asunto fue reasignado y avocó conocimiento el 24 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, el 11 de diciembre siguiente ordenó la entrega de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 206-000197 y 206-0001213 a favor de su propietario inscrito en los certificados de tradición y libertad, el señor Oscar Arturo Lozano Rodríguez. En consecuencia, afirmó que el proceso no versa sobre el inmueble que se refiere el escrito de tutela, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín manifestó que actuó conforme al despacho comisorio 001-2016, proveniente del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,
manifestó que actuó conforme al despacho comisorio 001-2016, proveniente del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para realizar la diligencia de entrega del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 206-1213, de propiedad del señor Oscar Arturo Lozano.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01 4 Señaló que, en el desarrollo de la diligencia no se contó con la presencia del accionante o la de su padre, por ende, no aportó pruebas. Adicionalmente, indicó que la misma no ha concluido porque fue suspendida por razones de seguridad establecidas por la fuerza pública. Asimismo, aclaró que el predio « Matanzas Lote Ramón», había sido objeto de secuestro dentro de un proceso en el cual el accionante no es sujeto procesal. Finalmente, añadió que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el promotor dispone de otros mecanismos de defensa judicial en el proceso ejecutivo que conoce el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá « o las distintas acciones de la jurisdicción ordinaria dependiendo del procedimiento que encause para dar solución a cada una de sus súplicas».
3. El comandante de la Estación de Policía de San Agustín – Huila, declaró que, de acuerdo con la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín para la materialización de la diligencia de entrega, comisionada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil
declaró que, de acuerdo con la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín para la materialización de la diligencia de entrega, comisionada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, relacionada con la entrega del predio «Matanzas Lote Ramón», se llevó a cabo el 28 de agosto del año en curso.
4. Oscar Arturo Lozano Rodríguez, a través de su apoderado, aclaró que, contrario a lo señalado por el promotor, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2015 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín para la entrega de los inmuebles denominados «CAJONES» y «Matanzas Lote Ramón», y no para el desalojo del predio del promotor.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01
5 Adujo que los predios mencionados fueron segregados de una propiedad matriz, denominada « Matanzas», mientras que el predio «Cauquita» proviene de otro denominado « La argentina matanzas» y se encuentra ubicado en un lugar distante de los primeros.
5. La Alcaldía Municipal de San Agustín solicitó su desvinculación, por cuanto participó en la diligencia de entrega en virtud del acompañamiento requerido por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de San Agustín.
6. La Personería Municipal de San Agustín solicitó la desvinculación argumentando que, cumplió con su deber al verificar que
Municipal de San Agustín.
6. La Personería Municipal de San Agustín solicitó la desvinculación argumentando que, cumplió con su deber al verificar que la diligencia de entrega se desarrollara sin vulneración a los derechos fundamentales de las personas que se encontraban en el predio referido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en despacho comisorio n° 001-2016, en relación con el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 206-1213, fue suspendida debido a una advertencia de la Policía Nacional, por lo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín deberá fijar una nueva fecha y hora para su continuación. Por lo tanto, afirmó que el asunto controvertido se encuentra en curso, «situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, todaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01 6 vez que obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta vía y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación». Además, consideró que no se configura un perjuicio irremediable que justifique acudir al amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el señor Garzón tiene mecanismos de defensa a su alcance que deberán ser valorados por el juez natural competente.
IMPUGNACIÓN
que justifique acudir al amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el señor Garzón tiene mecanismos de defensa a su alcance que deberán ser valorados por el juez natural competente. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien expresó que, en la diligencia de entrega, el Juzgado comisionado permitió el ingreso de personas a su inmueble, lo que constituyó una extralimitación de funciones, porque entregó predios distintos a los ordenados por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en el despacho comisorio n° 001-2016. Por lo tanto, insistió en la identificación del predio que fue ordenado a entregar. Agregó que se le generó un perjuicio irremediable, toda vez que el daño se consumó, a pesar de que la diligencia no haya finalizado. Esto, porque a partir de esa fecha, los presuntos propietarios le han causado daños tanto psicológicos como económicos, puesto que gran parte de los ingresos con los que mantiene a su familia dependen de la producción del bien involucrado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01
7 Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Neider Davian Garzón solicita se declare la nulidad del despacho comisorio n° 001-2016 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de San Agustín y, en consecuencia, se disponga la entrega de su predio denominado «Cauquita» con matrícula inmobiliaria n° 206-17686, en las condiciones en las que se encontraba antes de la diligencia.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. En el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en contra de Maderas Bogoni Ltda, Arturo Lozano Rodríguez y Elsa Lozano Rodríguez con radicado n° 19890-550901.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01 8 3.2. El 15 de diciembre de 2015, el despacho ordenó la entrega de los inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 2061213 y 206-1197, en favor del solicitante, Oscar Arturo Lozano Rodríguez,
3.2. El 15 de diciembre de 2015, el despacho ordenó la entrega de los inmuebles distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria 2061213 y 206-1197, en favor del solicitante, Oscar Arturo Lozano Rodríguez, en su calidad de propietario, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, que programó la diligencia para el 28 de agosto de 2024. 3.3. Llegado el día de la diligencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín remitió oficio n° 984 a la presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Alto Frutal en el que informó su deber de «informar a las personas indeterminadas en calidad de ocupantes de las construcciones y/o estructuras encontradas en el predio denominado Matanzas Lote Ramón individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 206-1213», para tal efecto, dispuso del término de un día para que retiraran sus pertenencias o enseres que se encontraban en el predio sujeto a entrega. Adicionalmente suspendió la diligencia, en atención a que el acompañamiento de la Policía Nacional estaba permitido hasta las 5:00 pm, por lo que el Juzgado advirtió que, en auto separado fijaría una nueva fecha y hora.
4. Del requisito de subsidiariedad.
De la revisión del expediente allegado a este trámite se establece la improsperidad del amparo, teniendo en cuenta que, el accionante acudió a este mecanismo excepcional a pesar que aún se encuentra en trámite la diligencia de entrega sobre la que versa su inconformidad, circunstancia
improsperidad del amparo, teniendo en cuenta que, el accionante acudió a este mecanismo excepcional a pesar que aún se encuentra en trámite la diligencia de entrega sobre la que versa su inconformidad, circunstancia que evidencia la interposición prematura de la acción constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01 9 En relación con acciones de tutela presentadas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no (…) le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas) En efecto, ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no solo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela para la protección de derechos superiores. En relación con lo descrito, jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente
inspiró la acción de tutela para la protección de derechos superiores. En relación con lo descrito, jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este trámite constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme a lo expuesto, se advierte que Neider Davian Garzón cuenta con mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de sus intereses, máxime si se tiene en cuenta que la diligencia de entrega se encuentra suspendida y que es en ese escenario en el que debe plantear, inicialmente, la inconformidad que por esta vía pretende se le resuelva de fondo, de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 delRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01 10 Código General del Proceso. Tal circunstancia hace improcedente el amparo, debido al carácter residual de este mecanismo.
5. Inexistencia de perjuicio irremediable.
Resta anotar que tampoco se abre paso la protección transitoria reclamada, porque no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales,
irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). Para su demostración este, (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por el impugnante, así como tampoco se evidencian escenarios de indefensión que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional, menos se demostró que acudir al despacho de conocimiento no sea el mecanismo idóneo para analizar las inconformidades planteadas.
6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
confirmada. DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02442-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)