CSJ - STC14203-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14203-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14203-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paola Andrea Puerto Rosas , Luis Alberto Bermúdez Bombiela , Wilson Mauricio y Nataly Puerto Cifuentes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión n.° 2023-00382.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00
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2. En síntesis, señalaron que iniciaron un ejecutivo contra Reinaldo Parra Lasso (q.e.p.d) (rad. n.° 2013-00197), trámite que llegó hasta una etapa próxima al remate de bienes embargados y secuestrados. Posteriormente, el deudor acudió a un proceso de insolvencia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (rad. n.° 2017 -00156), actuación dentro de la cual sobrevino su fallecimiento.
deudor acudió a un proceso de insolvencia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja (rad. n.° 2017 -00156), actuación dentro de la cual sobrevino su fallecimiento.
Manifestaron que, c on ocasión de esa muerte, los herederos promovieron el correspondiente proceso de sucesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad por lo que el juzgado civil dispuso terminar el proceso de liquidación patrimonial y poner a disposición del juez de familia los bienes denunciados, las medidas cautelares decretadas y el expediente respectivo, al estimar que no podían coexistir dos procesos liquidatorios sobre el mismo patrimonio , determinación que se confirmó en reposición (13 jun. 2024)
Indicaron que el Juzgado Segundo de Familia asumió el conocimiento de la masa universal y, en diligencia de inventarios y avalúos presentaron sus acreencias, que fueron objetadas por los herederos . No obstante, el fallador las admitió (18 mar. 2025) , determinación recurrida por la contraparte en apelación, quien solicitó su exclusión.
Relataron que el tribunal accionado, revocó la decisión del juzgado y excluyó las partidas reclamadas por ellos bajo el argumento que podía presentarse un doble cobro , providencia en la que también se resolvió la solicitud deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 3 prescripción formulada por la contraparte, en el sentido de indicar que no resultaba procedente pronunciarse por sustracción de materia (20 abr. 2026); providencia respecto
3 prescripción formulada por la contraparte, en el sentido de indicar que no resultaba procedente pronunciarse por sustracción de materia (20 abr. 2026); providencia respecto de la cual se negó su solicitud de aclaración y adición (30 jun.)
3. En este contexto estiman lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretenden que se deje sin valor ni efecto la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja excluyó las partidas reclamadas dentro del proceso sucesoral, así como el auto que negó la aclaración y adición y emitir una nueva decisión en la que se reconozca la validez de las acreencias incluidas en los inventarios y avalúos, y se resuelva de fondo el debate relativo a la prescripción.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado remitió el enlace del expediente digital del proceso criticado.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja relató las actuaciones a su cargo.
3. Positiva Compañía de Seguros advirtió su falta de legitimación en la casusa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providenciasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 4 o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o y a terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o y a terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular, los accionantes cuestionan, en esencia, el auto mediante el Tribunal convocado revocó parcialmente la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Tunja y excluyó las partidas primera, segunda y tercera del pasivo o acreencias presentadas por ellos dentro de los inventarios y avalúos de la sucesión de Reinaldo Parra Lasso.
En su criterio, dicha determinación incurrió en : i) defecto fáctico, porque omitió valorar que el proceso de insolvencia adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja ya había terminado y que sus bienes, medidas cautelares y expediente habían sido remitidos alRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 5 proceso sucesoral, de modo que no existía doble cobro ni procesos paralelos ; ii) defecto sustantivo, por
5 proceso sucesoral, de modo que no existía doble cobro ni procesos paralelos ; ii) defecto sustantivo, por desconocimiento de los autos del 18 de abril y 13 de junio de 2024, que estaban en firme y habían definido que la sucesión era el escenario para liquidar el patrimonio del causante ; y iii) motivación contradictoria e incongruencia, porque el Tribunal excluyó las acreencias bajo la tesis del doble cobro, pero al mismo tiempo se abstuvo de estudiar la prescripción alegada por la contraparte, con fundamento en una supuesta sustracción de materia.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, y verificados los argumentos expuestos en el pronunciamiento cuestionado en torno a lo que es objeto de queja a través de esta senda excepcional, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
En efecto , el colegiado memoró que las partidas primera, segunda y tercera consistían en lo adeudado a los acá accionantes « conforme a lo ordenado en mandamiento de pago del 6 de noviembre de 2013, y de consiguiente la sentencia de seguir adelante con la ejecución del 13 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del proceso ejecutivo No. 2013 -197, (…) por valor de $250.000.000», los intereses de dicha obligación «por valor de $ 875.160.000 » y las costas aprobadas «por un valor $26.063.400».
(…) por valor de $250.000.000», los intereses de dicha obligación «por valor de $ 875.160.000 » y las costas aprobadas «por un valor $26.063.400».
Así, indicó que el juez de primer grado había dispuestoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 6 su inclusión dentro del pasivo de la sucesión tras argumentar que , dentro del proceso ejecutivo, obraban el mandamiento de pago, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la condena en costas y el auto aprobatorio de la liquidación del crédito. Así, en criterio del juez de familia, tales actuaciones constituían decisiones judiciales firmes, razón por la cual el trámite de sucesión no podía convertirse en un nuevo escenario para reabrir debates sobre excepciones o controversias que ya habían sido resueltas en el proceso ejecutivo.
Frente a ello, trajo a colación los reparos de los apelantes, consistentes en que la obligación por valor de $250.000.000 habría sido cobrada doblemente, pues existía otro proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 201300162, en el cual, se discutía una obligación relacionada por valor de $60.000.000. Además, que dentro de dicho proceso se habría reconocido que, una vez María del Carmen Parra Lasso pagara esa suma, tales valores debían descontarse de los procesos ejecutivos promovidos por los acreedores respecto de la obligación de $250.000.000.
Así mismo, reseñó que una de las recurrentes manifestó que, si bien el causante reconoció el crédito de $250.000.000 dentro del proceso de reorganización de pasivos iniciado en
respecto de la obligación de $250.000.000.
Así mismo, reseñó que una de las recurrentes manifestó que, si bien el causante reconoció el crédito de $250.000.000 dentro del proceso de reorganización de pasivos iniciado en el año 2017, debía tenerse en cuenta que el pago total de la obligación habría sido realizado en el año 2018 y que el título base de la ejecución se encontraba viciado, en la medida en que se habría continuado adelante con la ejecución sin considerar lo probado en el proceso n.°. 2013-00162.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 7
Con base en lo anterior, el colegiado señaló inicialmente que los reparos relativos a un eventual doble cobro, nulidades, pago total de la obligación o irregularidades del proceso ejecutivo no eran propios del trámite liquidatorio de sucesión, «en tanto que si consideraban que se estaban cobrando doble vez la misma obligación, debieron exponerlo en alguno de los procesos aquí mencionados y no alegar dicha situación en un trámite liquidatario», pues no correspondía al juez de la sucesión verificar si dichos trámites se adelantaron conforme a las reglas procesales aplicables.
De igual manera, precisó que, si el supuesto pago efectuado por María del Carmen Parra Lasso en el año 2018 extinguía la obligación, tal circunstancia debió acreditarse dentro del proceso de reorganización de pasivos, solicitando allí que la deuda fuera excluida de las obligacione s relacionadas por el causante
No obstante, el funcionario judicial accionado manifestó
dentro del proceso de reorganización de pasivos, solicitando allí que la deuda fuera excluida de las obligacione s relacionadas por el causante
No obstante, el funcionario judicial accionado manifestó que las partidas debían ser excluidas de los inventarios y avalúos de la sucesión. Para ello sostuvo que los acreedores ya habían promovido el respectivo proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro del cual existía sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y condena en costas a favor de los ejecutantes. En consecuencia, estimó que no resultaba procedente pretender el cobro de la misma obligación dentro del trámite sucesoral, pues el mecanismo idóneo para obtener su pago era la continuación del proceso ejecutivo, especialmente porqueRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 8 dicho proceso ya contaba con decisión de fondo.
Así, resolvió revocar parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de excluir del pasivo sucesoral las partidas referenciadas y, c omo consecuencia de esa exclusión, consideró que por sustracción de materia no había lugar a estudiar la solicitud de prescripción formulada por las recurrentes.
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo consider ado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la
la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo consider ado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En definitiva , el Tribunal advirtió que las partidas primera, segunda y tercera correspondían a la obligación ejecutada dentro del ejecutivo n.° 2013-00197, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja por los acá accionantes, en el cual se había librado mandamiento de pago, proferido sentencia de seguir adelante la ejecución, aprobado liquidación del crédito y reconocida condena en costas. A partir de ese presupuesto, concluyó que no era procedente trasladar al trámite sucesoral una discusión que ya contaba con un escenario judicial propio y con decisionesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 9 ejecutoriadas.
Aunado a ello, aunque los accionantes sostienen que se desconoció los autos mediante los cuales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja terminó el proceso de reorganización o liquidación y remitió las diligencias al proceso sucesoral, la providencia censurada no desconoce la existencia del trámite de reorganización ni la remisión del expediente, sino que parte de una premisa distinta , esto es, que la acreencia invocada por los actores tenía como fuente inmediata un proceso ejecutivo anterior, con sentencia de
existencia del trámite de reorganización ni la remisión del expediente, sino que parte de una premisa distinta , esto es, que la acreencia invocada por los actores tenía como fuente inmediata un proceso ejecutivo anterior, con sentencia de seguir adelante la ejecución y liquidación aprobada, razón por la cual consideró que la satisfacción de dicho crédito debía buscarse en ese escenario y no mediante su inclusión autónoma como pasivo sucesoral.
Por otro lado, la alegada contradicción en la motivación tampoco tiene la entidad suficiente para conceder el amparo pues si bien el colegiado señaló que el proceso sucesoral no era el escenario para resolver excepciones de fondo, nulidades, prescripción o pago total de la obligación, esa afirmación fue precisamente el fundamento para excluir las partidas reclamadas, al considerar que los acreedores ya habían promovido un proceso ejecutivo para obtener el pago de la misma obligación, por lo que la decisión mantiene una línea argumentativa comprensible, cual es evitar que dentro del trámite liquidatorio se reabran discusiones propias del proceso ejecutivo.
Por otro lado, el hecho de que el Tribunal se abstuvieraRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 10 de estudiar la prescripción por sustracción de materia no comporta vulneración del debido proceso , pues explicó que, al excluir las partidas del pasivo inventariado, carecía de objeto analizarla. Determinación que responde a una consecuencia lógica de la decisión principal, pues si la acreencia no permanecía incorporada en los inventarios y avalúos, ningún efecto útil tenía pronunciarse sobre una excepción dirigida a impedir su reconocimiento dentro de ese
consecuencia lógica de la decisión principal, pues si la acreencia no permanecía incorporada en los inventarios y avalúos, ningún efecto útil tenía pronunciarse sobre una excepción dirigida a impedir su reconocimiento dentro de ese mismo trámite.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos por el colegiado y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable . Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretendeRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 11 el solicitante del amparo.
Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autono mía judicial, asuman frente a
creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autono mía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.
5. En conclusión , como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04162-00 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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