🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14204-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14204-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14204-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02289-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Ciem Oikos Occidente Centro Industrial y Empresarial P.H. contra el fallo de 18 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad, partes e intervinientes en el proceso verbal n º 11001-31-03-034-2021-00218-00. ANTECEDENTES 1.- La recurrente pretende que se ordene al juzgado convocado dar trámite a los memoriales que radicó el 22 de julio y el 5 de agosto de 2024. En sustento, adujó que inició el proceso en comento en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia S.A., en el cual se profirió fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones (14 feb. 2023). Posteriormente, el Tribunal Superior delRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02289-01 Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y devolvió el expediente al juzgado del circuito accionado (28 feb. 2024). Precisó que el 22 de julio pasado presentó actualización de la liquidación del crédito

Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y devolvió el expediente al juzgado del circuito accionado (28 feb. 2024). Precisó que el 22 de julio pasado presentó actualización de la liquidación del crédito en virtud del pago parcial generado por la parte allá demandada y solicitó la entrega de títulos judiciales. El 5 de agosto de 2024, radicó nuevamente memorial en el que pidió se liquidaran las costas, se actualizará la liquidación de la condena y se procediera a la entrega de los títulos. La accionante se queja porque, a la fecha, no se ha dado respuesta a sus pedimentos. 2.- El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que dio repuesta a la solicitud en auto que se notificó el 13 de septiembre de 2024. 3.- La primera instancia negó el amparo por hecho superado, toda vez que el 12 de septiembre pasado el despacho dio respuesta a lo requerido. 4.- La promotora recurrió e indicó que la respuesta que emitió el juzgado no fue completa. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado. Se observa que la queja de la promotora se dirige a la falta de respuesta a sus solicitudes en las que pidió se liquidaran las costas, se actualizara la liquidación de la condena y se procediera a la entrega de los títulos judiciales; no obstante, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá

respuesta a sus solicitudes en las que pidió se liquidaran las costas, se actualizara la liquidación de la condena y se procediera a la entrega de los títulos judiciales; no obstante, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02289-01 profirió auto en el que dio respuesta a estos requerimientos (12 sep. 2024). En la referida providencia se señaló: Por encontrase ajustada a derecho la liquidación de costas practicada por secretaría (archivo 53), el despacho le imparte su aprobación. Teniendo en cuenta el pago aportado por la demandada (archivo 49), hágase entrega de los títulos judiciales a orden de la parte actora o su apoderado con facultad para recibir. Póngase en conocimiento de la pasiva la liquidación de intereses aportada por la demandante (archivo 50). En este orden de ideas, cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras).

T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). Ahora, aunque en la impugnación la gestora del amparo expuso su inconformidad frente a la decisión adoptada, lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02289-01 más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02289-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...