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CSJ - STC14204-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14204-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14204-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Freddy Orlando y Juan Carlos Ariza Barajas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculados Isabel Cristina Ariza Angarita , Sandra Edith y Liliana Paola Ariza Barajas , las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de «indignidad sucesoral» rad. n.º 2024-00327.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, en su propio nombre, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso «efectivo» a la administración de justicia, igualdad «procesal», «defensa y contradicción, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, motivación suficiente de las providenciasRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00

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judiciales y demás garantías conexas», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En síntesis, adujeron que promovieron el proceso de «indignidad sucesoral » rad. n. º 2024-00327 en contra de Isabel Cristina Ariza Angarita, Liliana Paola y Sandra Edith Ariza Barajas , « con fundamento en las causales previstas en los

de «indignidad sucesoral » rad. n. º 2024-00327 en contra de Isabel Cristina Ariza Angarita, Liliana Paola y Sandra Edith Ariza Barajas , « con fundamento en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 1025 del Código Civil».

Indicaron que aquel se sustentó en que las convocadas habrían abandonado al padre , «en condición de discapacidad debidamente probada, pese a su edad avanzada, deterioro progresivo de salud y situación económica afectada por la disminución de su mesada pensional».

Señalaron que, en dicho trámite, Liliana no contestó oportunamente la demanda ni la reforma; y Sandra presentó contestación extemporánea y, frente a la reforma, no se pronunció expresamente sobre los hechos y pretensiones ni se opuso.

Se quejaron, entonces, de que, a pesar de ello, las autoridades judiciales accionadas no dieron aplicación a «las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso»; y de que, si bien con proveídos de 13 de enero y 20 de febrero de 2025 se adoptaron decisiones relacionadas con la oportunidad de las contestaciones, la reforma a la demanda y el decreto probatorio, el fallo de primera instancia hubiese reconocido «efectos sustanciales y probatorios a actuacionesRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 3

y documentos que no fueron regular ni oportunamente incorporados al proceso, ni ordenados en el auto de decreto de pruebas».

También, censuraron que, durante los interrogatorios y testimonios, fueron planteadas preguntas « basadas en

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y documentos que no fueron regular ni oportunamente incorporados al proceso, ni ordenados en el auto de decreto de pruebas».

También, censuraron que, durante los interrogatorios y testimonios, fueron planteadas preguntas « basadas en documentos no incorporados ni decretados regularmente», habiéndose resuelto declarar «infundadas las excepciones propuestas por ISABEL CRISTINA [...], [negar] las pretensiones de la demanda y [condenar] en costas a la parte demandante».

Precisaron haber ventilado esas críticas por vía de apelación contra el fallo de primera instancia, y aunque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga reconoció que ciertos documentos aportados por Sandra Edith«—entre ellos escrituras públicas de compraventa y certificado de libertad y tradición relacionados con el inmueble del causante — [...] no podían ser valorados de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso», concluyó que las referencias a la venta del apartamento no eran provenientes de los documentos, «sino de los interrogatorios y testimonios », de modo que «no se acreditó la necesidad alimentaria insatisfecha » y confirmó la sentencia apelada.

Entonces, adujeron que existen diversos defectos: en síntesis, uno procedimental, porque las autoridades accionadas, a pesar de haber reconocido formalmente la extemporaneidad de los documentos relacionados con la venta del inmueble del causante, permitieron que su contenido influyera materialmente en la decisión al validar interrogatorios y t estimonios que no fueron espontáneos,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 4

contenido influyera materialmente en la decisión al validar interrogatorios y t estimonios que no fueron espontáneos,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 4

sino inducidos por preguntas de la juez de primera instancia basadas en dichas piezas no decretadas regularmente.

También, se presenta uno de orden fáctico, porque el ad quem restó credibilidad a los testigos de la parte actora por considerarlos «de oídas» o parciales, pero dio credibilidad a las versiones de las demandadas sobre supuestos apoyos, « sin aplicar un estándar equivalente de escrutinio crítico y desconociendo el sentido constitucionalmente relevante de pruebas que apuntaban a demostrar el abandono, la ausencia de asistencia, el distanciamiento prolongado y la situación de vulnerabilidad del causante».

Igualmente, uno sustantivo por «interpretación restrictiva y constitucionalmente insuficiente de los numerales 6 y 8 del artículo 1025 del Código Civil », pues, con respecto aquella causal, exigió la «demostración de una especie de requerimiento formal de alimentos, o a la prueba de que las demandadas conocían específicamente una necesidad alimentaria insatisfecha comunicada por los demandante s» y, frente a esta, «el Tribunal la descartó al considerar que no se probó la situación de discapacidad del causante ni la designación de las demandadas como personas de apoyo», aun cuando ello no podía reducirse a un asunto meramente formal o documental.

Aunado a ello, sostuvieron que se desconoció el artículo 97 del Código General del Proceso, pues el Tribunal no hizo efectiva la presunción de certeza de los hechos susceptibles

reducirse a un asunto meramente formal o documental.

Aunado a ello, sostuvieron que se desconoció el artículo 97 del Código General del Proceso, pues el Tribunal no hizo efectiva la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión, pese a la falta de contestación de la demanda por parte de Liliana Paola y la respuesta extemporánea o deficiente de las demás convocadas; y que se tomó en cuenta el testimonio de Mari zel Angarita Ballesteros, sobre el cual existían «dudas razonables» sobre su identidad al rendirlo.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 5

Además, censuraron que, en lo fáctico, se presentó una «sustitución de prueba técnica médica mediante consulta general de internet (“alzheimer.gov.es”)», pues «la determinación de si una persona presentaba deterioro cognitivo, requería acompañamiento o se encontraba funcionalmente limitada es una cuestión de naturaleza técnica y médica. No puede resolverse válidamente mediante una consulta informal, general y ext raprocesal a una página web de divulgación».

3. Con base en ello, en esencia, pidieron que se deje sin efectos el fallo de 26 de mayo de 2026, por medio del cual el tribunal convocado confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en el proceso criticado; de modo que se ordene dictar una nueva que « [d]eclare pr[ó]speras las pretensiones de la demanda de indignidad sucesoral».

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal

dictar una nueva que « [d]eclare pr[ó]speras las pretensiones de la demanda de indignidad sucesoral».

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga alegó remitirse a « los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en las providencias objeto de cuestionamiento», amén de que lo que se pretende es «revisar nuevamente el análisis probatorio efectuado por los jueces naturales del proceso».

2. El despacho Octavo de Familia de la capital santandereana hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y alegó la improcedencia de la tutela, toda vez que no se interpuso recurso de casación contra el fallo de segundaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00

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instancia. Además, defendió la legalidad de esta última decisión.

3. Un abogado que dijo representar a Isabel Cristina Ariza Angarita, sin aportar poder alguno, sostuvo que no se logró acreditar alguno de los defectos alegados.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada,

de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Corte que los promotores se quejaron de que el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al interior del proceso rad. n.º 2024-00327, hubiese confirmado la sentencia de primera instancia que, dictada por el Juzgado Octavo de Familia de la misma urbe, negó sus pretensiones de «indignidad sucesoral».

Lo previo, en esencia, porque se incurrió en múltiples errores al reconocer la imposibilidad de valorar una serie de documentos que demuestran la venta de un inmueble, peroRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 7

permitir que su contenido incidiera en la decisión final; valorar de forma « selectiva, fragmentaria y asimétrica » los testimonios practicados ; interpretar restrictiva e insuficientemente los numerales 6 y 8 del artículo 1025 del Código Civil; desconocer la presunción contenida en el canon 97 del estatuto procesal y sustituir la « prueba técnica médica mediante consulta de internet».

3. No obstante, al examinarse esa determinación, por ser la que cerró el debate en segunda instancia, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que obedecen a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.

que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que obedecen a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.

Ciertamente, inició por referirse a los pedimentos iniciales, a los escritos de contestación allegados y a l os fundamentos de la decisión del fallador de primera instancia. Luego, puso de presente los reclamos de la apelación presentada por los demandantes y fijó el problema jurídico a resolver, consistente en « determinar si se encuentran [o no] demostradas las causales de indignidad invocadas por los demandantes en contra de las herederas demandadas, dentro del que se analizaran aspectos tanto sustanciales como procesales y probatorios que hacen parte de las inconformidades que el extremo activo recurrente le hace al fallo de primer grado».

Para resolverlo, puso de presente lo que esta Corporación ha entendido sobre la institución de la indignidad sucesoral y trajo a colación el texto normativoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 8

contenido en el artículo 1025 del Código Civil, así como, entre otras, precisiones realizadas por la Corte Constitucional en sentencia C-156 de 2012 frente a las respectivas causales.

De cara al caso concreto, puso de presente que los convocantes alegaron la configuración de los numerales 6 y 8 del referido canon:

(...) sobre la base de que en vida del causante, las demandadas lo abandonaron sin justa causa cuando estaba enfermo y pasando por una grave situación económica, que nunca lo socorrieron económica y emocionalmente, ya que no establecieron contacto con

(...) sobre la base de que en vida del causante, las demandadas lo abandonaron sin justa causa cuando estaba enfermo y pasando por una grave situación económica, que nunca lo socorrieron económica y emocionalmente, ya que no establecieron contacto con él ni siquiera en fechas especiales y tampoco le daban una ayuda económica, siendo que se trataba de una persona con diabetes mellitus T2, hipertensión arterial, “un trastorno cognitivo leve”, “con deterioro progresivo de memoria”, que fue intensificándose en sus últimos años de vida, al padecer de depresión, ansiedad y angustia ocasionada en la reducción de la mesada pensión a menos de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, con lo que no le alcanzaba para su congrua subsistencia.

Entonces, tras dar cuenta de los momentos en que las partes intervinieron para contestar demanda, reformar escritos, entre otros aspectos, así como de las decisiones adoptadas por el a quo al respecto, precisó sobre lo probatorio que:

Contrario a lo alegado por la parte actora, sí se decretó el testimonio de Marizel Angarita Ballesteros y de Vivian Fernanda Fiallo Ariza. Además, que estas pruebas fueron oportunamente pedidas al descorrer el traslado de la reforma a la demanda, por lo que procedía su valoración como lo hizo la señora juez de primer grado, sin que en esta instancia puedan descartarse simplemente por la forma en que se pidió el testimonio de Vivian, ya que frenteRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 9

al decreto de la prueba no se presentó reparo alguno, relacionado con no haberse indicado el objeto de esta prueba, y en todo caso

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al decreto de la prueba no se presentó reparo alguno, relacionado con no haberse indicado el objeto de esta prueba, y en todo caso de la petición se advierte que se hizo con el fin de que declarara sobre lo que le constaba en cuanto al socorro, ayuda econó mica y afectiva que se le dio al señor José Antonio Ariza, y que fueron los demandantes quienes se aprovecharon económicamente de lo que éste percibía.

Tampoco puede dejarse de valorar el testimonio de Marizel Angarita Ballesteros, pues no encuentra parcialidad o favorecimiento en la labor de la señora juez para la práctica de la prueba, en tanto que de conformidad con lo establecido por el artículo 218 d el CGP, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para lograr la comparecencia del testigo de considerarlo fundamental y necesario. El ejercicio de esta potestad, en manera alguna puede considerarse como un quebrando al deber de imparcialidad, sino que se hace en cumplimiento de su obligación de verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Ahora bien, en cuanto hace a la prueba documental referida anteriormente, es claro que estas no se aportaron oportunamente al proceso, en tanto que se allegaron únicamente con la contestación de la demanda presentada por la demandada Sandra Edith Ariza Bar ajas, que se hiciera de forma extemporánea, y no fueron reiteradas en la contestación que se hizo en el término de traslado de la reforma a la demanda, pues en esta, simplemente se limitó a pronunciarse sobre el objeto de la reforma que fue solamente la in clusión de unas pruebas, sin que se hiciera referencia puntual a estas. Tampoco se dio el decreto de

en esta, simplemente se limitó a pronunciarse sobre el objeto de la reforma que fue solamente la in clusión de unas pruebas, sin que se hiciera referencia puntual a estas. Tampoco se dio el decreto de estas pruebas, por lo que no le era dable a la señora juez incluirlas en su valoración probatoria, porque la decisión solo puede fundarse en las pruebas re gular y oportunamente allegadas al proceso, conforme expresamente lo prevé el artículo 164 del CGP.

Sin embargo, como la sentencia de primer grado no se soporta únicamente en estas documentales, el que se les excluya de la valoración de la prueba, no trae como consecuencia el quiebre del fallo, por lo que, con base en los demás reparos, el tribunal se adentra en el análisis de las causales invocadas a fin de determinar si se encuentran o no acreditadas.

Advirtió, entonces, que esas documentales, si bien debían ser objeto de exclusión de la valoración probatoria, no eran el único fundamento del fallo. Así, en punto de análisis sobre la configuración de las respectivas causales, emprendió el análisis de la carga demostrativa que d ebeRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 10

cumplirse en relación con cada una de ellas, de la siguiente manera:

En punto de la causal sexta exige como presupuesto la existencia de una obligación alimentaria a cargo del asignatario y en favor del causante, y que el alimentante pese a conocer su responsabilidad y estando en capacidad de hacerlo no haya cumplido con esta dejando desamparado a su alimentario. Todo lo anterior, tiene un matiz claro, y es la causa injustificada, pues de

del causante, y que el alimentante pese a conocer su responsabilidad y estando en capacidad de hacerlo no haya cumplido con esta dejando desamparado a su alimentario. Todo lo anterior, tiene un matiz claro, y es la causa injustificada, pues de probarse esta, no se constituye la causal de indignidad, es decir no basta con la mera obligación alimentaria incumplida, sino que esa desatención debe ser injustificada.

El artículo 411 del C.C., establece como titulares del derecho de alimentos, es decir a quienes se debe alimentos, entre otros, a los descendientes legítimos, pero también a los ascendientes legítimos. Esto es, que se impone una obligación legal de alimentos a los hijos mayores de edad con respecto a sus padres, debiendo en todo caso acreditarse el estado de necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante, más el abandono sin justa causa entendido como la falta absoluta o temporal de atención, sustento o asistencia, tal como lo prevé el artículo 1025 del C.C.

En cuanto a la causal octava, se exige un abandono injustificado, la no prestación de las atenciones que haya requerido el causante en vida, que el heredero haya tenido las condiciones para hacerlo y la situación de discapacidad del causante.

Explicó que se encontraba acreditada la condición de hijas de las demandadas de José Antonio Ariza, quien falleció en 2021; así como que se realizó la respectiva sucesión; y que fue demostrado que, desde 1990, Sandra Edith y Liliana Paola «quedaron a cargo de su progenitora, por convenio realizado entre ésta y el causante al firmar la liquidación de la sociedad conyugal», así como que el causante «percibía mensualmente ingresos por pensión

Paola «quedaron a cargo de su progenitora, por convenio realizado entre ésta y el causante al firmar la liquidación de la sociedad conyugal», así como que el causante «percibía mensualmente ingresos por pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, y desde el mes de julio de 2020 hasta la fecha de su fallecimiento con excepción del mes de septiembre de 2020, percibió neto la cantidad de $472.547.82 conforme a los recibos de pago aportados con la demanda».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 11

Reseñó los testimonios practicados y refirió que:

(...) Del recorrido trazado, la primera conclusión que hace el tribunal, partiendo de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte, para dar respuesta a uno de los reparos que se le hace a la valoración probatoria de la sentencia de primer grado, es que revisados estos, se advierte que la referencia a la venta del apartamento que era de propiedad del causante, no se originó de la puesta de presente de las pruebas documentales que en líneas arriba se dispuso su exclusión, sino que se dio, incluso por parte de los demandantes y demás declarantes, de forma espontánea en el transcurso de su relato, por lo que se hará la valoración de estos de manera íntegra, individual y conjuntamente con las demás pruebas.

Al respecto, advirtió que existían contradicciones entre los demandantes y sus testigos , así como de « afirmaciones sin constancia directa, y otras devienen de una mera opinión»:

Así, por ejemplo, en cuanto a la declaración del señor Fredy Orlando, con los dichos de las testigos Sanit y Rosmary, en

constancia directa, y otras devienen de una mera opinión»:

Así, por ejemplo, en cuanto a la declaración del señor Fredy Orlando, con los dichos de las testigos Sanit y Rosmary, en algunos aspectos es contradictoria con lo que dicho por la señora Sanit, pues ella manifestó que el señor estaba en su apartamento e iba a almorzar a la casa de su hijo, más no que estuviera todo el día allá y que solo regresara por la noche. Igual con lo que dice la señora Rosmary, quien solo refirió que iba a tomar los alimentos a su casa, aunque no dio fechas y la señora Sanit manifestó que fue contratada desde 2019 para todos los quehaceres del hogar del señor José Antonio que no era el mismo de Fredy y Rosmary. Por tanto, no es creíble que se afirme por ellos de forma rotunda que el causante no tuvo contacto con sus hijas por fuera de su apartamento y sin que se enteraran sus hijos, luego era un hecho que debían probar fehacientemente, pues las demandadas Ariza Barajas, y la testigo Vivian dan cuenta de esos encuentros, luego la parte demandante tenía la carga de desvirtuarlos, sin que su dicho y el de estas testigos sea suficiente para ello ya que no estaban todo el tiempo con él, y se habla de una persona independiente, que incluso viajaba y solo los últimos 3 meses se vio disminuido su estado de salud.

De igual manera, el señor Fredy sustentó su afirmación de la ausencia de visitas de las demandadas Sandra Edith y Liliana Paola hacía su padre, en los registros de migración Colombia, no obstante, de estos solo puede establecerse que las demandadasRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00

ausencia de visitas de las demandadas Sandra Edith y Liliana Paola hacía su padre, en los registros de migración Colombia, no obstante, de estos solo puede establecerse que las demandadasRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 12

ingresaron al país, más no del hecho de no visitar a su papá, pues es apenas lógico que esta información solo indica el puesto de control migratorio por donde se ingresa al país, más no a que ciudad se dirige luego. Además, las fechas de ingreso coinciden con los relatos de la demandada y su hija Vivian.

En cuanto a Juan Carlos, reafirmó que la enfermedad crónica solo fue un mes antes de la muerte, lo que concuerda con el dicho de Liliana de que fue enterada de la enfermedad de su papá uno o dos meses antes, que antes estaba bien, luego no puede alegarse por los actores que su progenitor estaba en condiciones de discapacidad física y mental desde hacía mucho tiempo.

Además, se contradijo con Fredy en cuanto al pago del apartamento propiedad del causante, pues Fredy fue él quien pagó las deudas que tenía su papá, mientras que Juan Carlos refirió que se le dio el dinero y fue su papá quien pagó las deudas, luego, si est o ocurrió uno a dos años antes de su fallecimiento, ello demuestra que el señor José Antonio era una persona autónoma e independiente como lo han descrito, y no un anciano discapacitado. De igual forma se contradice con Rosmary, Deisy, Fredy y Sanit de la imposibilidad de que se dieran esos encuentros entre el causante y sus hijas fuera del apartamento donde vivía, pues él admitió que sí había ido a la casa de Liliana.

Fredy y Sanit de la imposibilidad de que se dieran esos encuentros entre el causante y sus hijas fuera del apartamento donde vivía, pues él admitió que sí había ido a la casa de Liliana.

El testigo Carlos Alberto Lizcano Valbuena, es un testigo de oídas, no es cierto que pueda afirmar con contundencia sobre la falta de comunicación o contacto entre el señor José Antonio y las demandadas, pues solo en el año 2010, y una única vez habló del tema directamente con el causante, lo demás solo es por referencia de lo que le comentaban sus amigos Fredy y Juan Carlos.

Sanit Díaz, además de las contradicciones ya referidas con los otros declarantes, incurre en otra, al decir que el señor José Antonio era de pocas palabras que casi no hablaba, a la vez que manifestó que le comentaba sobre aspectos tan íntimos de su vida, como los sentimientos que tenía con respecto de sus hijas.

Sobre la inasistencia al señor José Antonio por parte de sus hijas, nada le puede constar a Jorge Enrique Guerrero Camacho, pues sus afirmaciones derivan de lo que el señor Fredy Orlando le comentó, luego no podría afirmarse con certeza de la declaración de este testigo que esta sea la realidad. Igual sucede con el testigo Horacio Flórez Rincón, pues sus afirmaciones vienen más de una opinión personal que del conocimiento real y directo que hubiese tenido, por lo que no es creíble su versión de un no rotund o sobre que no se reuniera con sus hijas a escondidas de sus hijos, pues no le consta directamente y es una mera percepción de lo que cree era el comportamiento del señor. Además, que es contradictorio en cuanto a lo declarado por los mismos implicados, en cuanto a la

no le consta directamente y es una mera percepción de lo que cree era el comportamiento del señor. Además, que es contradictorio en cuanto a lo declarado por los mismos implicados, en cuanto a la relación conflictiva que se mantenía entre hermanos.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 13

Rosmary Maldonado Lizcano afirmó que las demandadas mentían sobre los encuentros fuera del apartamento con don José porque él odiaba los centros comerciales, ni siquiera le gustaba el parque de Florida, sin embargo, en respuesta anterior contó sobre una ocasión en que el señor fue por voluntad propia a la casa de Liliana, lo que es contradictorio. Y Deisy Johanna Nigrinis, también incurrió en la misma contradicción, pues afirma rotundamente lo mismo, siendo que otros declarantes refirieron ocasiones en que el causante sí fue a la casa de una de sus hijas, luego esa afirmación negativa les resta credibilidad a sus dichos.

En ese orden, frente a la configuración o no de la causal sexta, indicó que los demandantes « no cumplieron con su carga demostrativa de la falta absoluta o temporal de la prestación alimentaria a cargo de las demandadas sin justa causa », ya que « no les bastaba con alegar la falta de apoyo económico y afectivo de las hijas para con el padre, sino que debían probar que esa ausencia de asis tencia era jurídicamente reprochable por haberse privado injustificadamente al causante de los alimentos debidos».

Ello, entre otras, porque:

(...) el causante contaba con una pensión con la que podía proveerse su propio sustento, pues fue solo en los últimos meses, o por lo menos eso es lo que se encuentra probado, que el ingreso

Ello, entre otras, porque:

(...) el causante contaba con una pensión con la que podía proveerse su propio sustento, pues fue solo en los últimos meses, o por lo menos eso es lo que se encuentra probado, que el ingreso neto de esta prestación fue inferior a un salario mínimo, pero en todo caso siempre fue periódica lo que le proporcionaba una base económica estable.

Además, contaba con habitación propia, pues aun cuando se manifestó por los declarantes que el apartamento les fue vendido a sus dos hijos, él continuó usándolo sin contraprestación, e incluso los mismos demandantes afirmaron que le dieron dinero a su padre por ese apartamento, y Fredy agregó que eso fue más o menos entre uno a dos años antes de su fallecimiento, sumado a que se hizo el pagó las deudas que tenía, luego se entiende que percibió un ingreso que contribuía a la satisfacción de sus necesidades, máxime cuando no se probó que tuviera una necesidad alimentaria insatisfecha, es decir que hubiese estado privado de los medios básicos que es lo que la norma busca proteger.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04127-00 14

Pero además, los demandantes no probaron, que luego del mes de julio de 2020 cuando la pensión fue disminuida, le hubiesen puesto en conocimiento a las demandadas sobre las necesidades alimentarias del causante que ya no podían ser cubiertas, por el contrario ellos mismos manifestaron que no les dieron tal información, aduciendo que no tenían por qué hacerlo, y aunque una de las testigos dijo que las demandadas conocían del estado de necesidad del señor José Antonio, ello no concuerda con el

contrario ellos mismos manifestaron que no les dieron tal información, aduciendo que no tenían por qué hacerlo, y aunque una de las testigos dijo que las demandadas conocían del estado de necesidad del señor José Antonio, ello no concuerda con el dicho de los mismos actores, e incluso, de las declaraciones de parte y de terceros puede evidenciarse que las relaciones entre hermanos estaban completamente rotas por conflictos familiares que hacía más difícil la relación de las hermanas con su progenitor.

(...)

En suma, lo que se probó fue la existencia de una serie de conflictos familiares entre los hermanos Fredy Orlando y Juan Carlos, quienes asistían permanentemente a su progenitor con sus hermanas Sandra Edith y Liliana Paola, quienes, desde pequeñas, dada l a separación de sus padres, quedaron al cuidado de su mamá, aunque mantuvieron lazos de afecto con su padre, pero nada se acreditó de que las demandadas hubiesen abandonado al causante sin justa causa en los términos definidos en la causal 6 del artículo 1025 del C.C.

Es más, los mismos demandantes manifestaron que el querer de su progenitor era que el bien vendido se repartiera también con sus hermanas, que él siempre les tuvo afecto, e incluso que así lo hicieron, a la vez que llevaron a cabo la sucesión con el activo que existía en cabeza del señor José Antonio que no era otro que el crédito a su favor y a cargo de la UGPP, es decir que cumplieron la voluntad del padre, que aún con el distanciamiento físico

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