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CSJ - STC14205-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14205-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02327-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que María de Jesús Vidales de Ramírez, a través de apoderado, promovió contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso 11001-31-99-003-2021-00228-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos la decisión proferida (30 ago. 2024) por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial citada que emita una nueva determinación «sin tener en cuenta la exclusión que sirvió de fundamento a la sentencia cuestionada. Señaló, en concreto, que, junto con su esposo, el extinto Edgar Ramírez Rangel, asumió un crédito hipotecario con el Banco Caja SocialRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02327-01 2 a fin de adquirir la vivienda de interés social en la que habita. Como es normal en este tipo de operaciones, contrató un seguro de vida grupo

2 a fin de adquirir la vivienda de interés social en la que habita. Como es normal en este tipo de operaciones, contrató un seguro de vida grupo deudores con Seguros de Vida Colmena S.A., en el que la entidad financiera fungía como beneficiaria. Como consecuencia de la defunción de su cónyuge, presentó reclamación ante la compañía aseguradora, que negó el pago en favor del banco con fundamento en que el deudor incurrió en una declaración reticente sobre su estado de salud. Por lo anterior, adelantó acción de protección al consumidor financiero ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual fue decidida desfavorablemente mediante resolución (16 feb. 2022) confirmada por el juzgador del circuito (30 ago. 2024). Para la gestora, la decisión incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Lo anterior, por cuanto se pronunció sobre un tema que no fue objeto de discusión, esto es, la nulidad relativa del contrato de seguro; no valoró el examen médico practicado al deudor antes de « ingresar a la póliza», por lo que la aseguradora no podía «con posterioridad alegar una preexistencia (…)»; y desconoció el precedente de esta Corte (CSJ SC8792022), ya que «la exclusión se encuentra en el anverso de la declaración de asegurabilidad, no a partir de la primera página de la póliza y segundo, porque tampoco se encuentra en caracteres destacados como lo exige la jurisprudencia citada.»

2022), ya que «la exclusión se encuentra en el anverso de la declaración de asegurabilidad, no a partir de la primera página de la póliza y segundo, porque tampoco se encuentra en caracteres destacados como lo exige la jurisprudencia citada.» 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia relacionaron las actuaciones a su cargo y defendieron la legalidad de lo resuelto.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02327-01 3 Colmena Seguros de Vida S.A. descartó la vulneración a derechos fundamentales y requirió denegar el amparo. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- La pretensora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Revisado el plenario se tiene que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá resolvió (30 ago. 2024) el recurso de apelación que la gestora formuló contra la sentencia emitida (16 feb. 2022) por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y, en tal sentido, confirmó la decisión que negó 1 las pretensiones de la demanda en la acción de protección al consumidor

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y, en tal sentido, confirmó la decisión que negó 1 las pretensiones de la demanda en la acción de protección al consumidor que suscitó frente a Colmena Seguros de Vida S.A. y el Banco Caja Social. En la providencia citada, el fallador del circuito, luego de fijar los antecedentes del caso, centró su atención en la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo de acuerdo con el cuestionario 1 La Superintendencia Financiera de Colombia declaró fundadas las excepciones de «ausencia de cobertura de la póliza de seguro de vida individual deudores n.° 3704-220051» y «el evento acaecido se encuentra expresamente excluido de cobertura», formuladas por Colmena Seguros de Vida S.A.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02327-01 4 que le sea propuesto por el asegurador, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio. Posterior a precisar los conceptos de preexistencia y reticencia, fijó los requisitos para que esta última causara la nulidad relativa del contrato de seguro, pero aclaró « que no toda reticencia o inexactitud en relación con las preexistencias en la declaración de asegurabilidad genera la nulidad del contrato, (…)». Estimó lo anterior como ajustado a la cuestión, pues «(…) la Delegatura de primer grado encontró que el tomador, el señor Edgar Ramírez Rangel (q.e.p.d.) incurrió en reticencia al no responder en debida forma el cuestionario relacionado con la declaración de asegurabilidad, pues omitió informar que sufría de diabetes mellitus e hipertensión arterial, dado

Ramírez Rangel (q.e.p.d.) incurrió en reticencia al no responder en debida forma el cuestionario relacionado con la declaración de asegurabilidad, pues omitió informar que sufría de diabetes mellitus e hipertensión arterial, dado que en ésta, frente a la pregunta No. 5, relacionada con si padecía o había padecido enfermedades como “(…)hipertensión arterial … diabetes (…)”, marcó en la casilla de no, habiendo sido diagnosticas o consignadas en su historia clínica, desde el 3 de marzo de 2015, es decir, antes de adquirir la póliza, situación que se cataloga como una preexistencia, la que está claramente excluida como amparo, lo que conllevó a declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “ausencia de cobertura de la Póliza de Seguro de Vida Individual Deudores No. 3704 – 220051” y “el evento acaecido se encuentra expresamente excluido de cobertura” formuladas por la demandada Colmena Seguros S.A. y relevándose del estudio de las demás, tal como lo permite el inciso 3° del artículo 282 del C.G.P.» Subsiguientemente, en atención a lo que fue objeto de reproche en la alzada, discurrió sobre el deber de las aseguradoras de practicar exámenes médicos a los asegurados, que afirmó, emerge «sólo cuando es dable suponer que hay disparidad entre la información declarada y la realidad (…)» Así, indicó queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02327-01 5 «(…) de ningún elemento de prueba surge que la aseguradora encontró

dable suponer que hay disparidad entre la información declarada y la realidad (…)» Así, indicó queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02327-01 5 «(…) de ningún elemento de prueba surge que la aseguradora encontró discrepancias o inexactitudes entre la situación declarada y la verdadera situación del tomador, razón por la que no tuvo el deber de efectuarle un examen médico al tomador. Con todo, la aseguradora practicó uno con anterioridad a la inclusión del señor Edgar Ramírez Rangel como asegurado dentro de la Póliza de Seguro de Vida Individual Deudores No. 3704 – 220051, este se basó en la declaración de asegurabilidad diligenciada por aquél y, afirmó que, no fue posible detectar los padecimientos que ya sufría, máxime que estaban controlados por los medicamentos prescritos, lo que se encuentra razonable. Es que, si al asegurado le competía responder con sinceridad el cuestionario presentado en la declaración, mal seria exigirle a la aseguradora la obligación de, bien pedir su historia clínica o realizarle uno con profundidad o solicitarle unos especializados.» Finalmente, acerca de la crítica relativa a las exclusiones en el contrato de seguro, determinó que la aseguradora cumplió con lo previsto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SC2879-2022, en los siguientes términos: «6.8. En lo que respecta a las exclusiones, se tiene que, el asegurador, al ser quien ostenta la posición dominante y quien define las condiciones del contrato de seguro, está sujeta a unos deberes mayores, entre ellos, tiene la carga de

siguientes términos: «6.8. En lo que respecta a las exclusiones, se tiene que, el asegurador, al ser quien ostenta la posición dominante y quien define las condiciones del contrato de seguro, está sujeta a unos deberes mayores, entre ellos, tiene la carga de estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa, las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye alguna cobertura, ésta deberá ser determinable para que, en forma posterior, la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las ambigüedades o vacíos del texto elaborado por ella. Y, cuando se presenten cláusulas vagas, estas deberán interpretarse a favor del usuario (interpretación pro consumatore). 6.9. El apelante alega que esas exclusiones deben consignarse desde la primera página de las condiciones de la póliza; sin embargo, es de destacar que la Circular Básica Jurídica de la Superfinanciera CE 29 de 2014, precisa que el contenido del art. 184 del EOSF debe entenderse clausulado o condicionado general y que, por consiguiente, en la carátula de la misma no deben ir amparos y exclusiones, sino únicamente las declaraciones previstas en el art. 1047 del C. de Co. y la advertencia al cliente de que la mora en el pago de la prima generará la terminación automática del contrato de seguro en los

términos dispuestos por los artículos 1068 y 1152 del. C. de Co.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02327-01 6 Por su parte, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia unificó la jurisprudencia en relación con la validez de las exclusiones y la correcta aplicación del artículo 184 del EOSF a través de la sentencia SC28792022, 27 sep., en virtud de la cual aquellas deben constar a partir de la primera página de la póliza, no en la carátula. En esta decisión, precisó “si el juez de segunda instancia hubiese interpretado armónica y correctamente el artículo 184 del EOSF, hubiera declarado válida la exclusión dispuesta en el numeral 3.7 de la sección III de la póliza de responsabilidad civil profesional, porque en esta se establecen amparos y exclusiones de manera continua a partir de la primera página, estando la exclusión en comento en la página seis (6) a continuación, con total trasparencia y claridad, de la descripción y enunciación de todos los amparos o coberturas otorgados por el contrato”. 6.10. Ello lo cumplió la demandada, pues en el anverso de la pluricitada declaración se consignaron las condiciones, en las que se incluyó un capítulo denominado “exclusiones cualquiera de los amparos otorgados en la presente póliza no cubren pérdida alguna que sea consecuencia de: para todos los amparos de la póliza: la muerte, incapacidad, enfermedad u hospitalización del asegurado originado o derivada por cualquier causa, patología o enfermedad, física o mental, congénita o adquirida, preexistente, que haya sido

del asegurado originado o derivada por cualquier causa, patología o enfermedad, física o mental, congénita o adquirida, preexistente, que haya sido diagnosticada o conocida por el asegurado, o por la cual se haya recibido tratamiento o que por sus síntomas o signos no pudiese pasar desapercibida y no haya sido declarada por el asegurado con anterioridad de la contratación del seguro”, mismo texto que se encuentra inmerso en las condiciones generales de la póliza, allegadas incluso por la demandante.» Basta lo expuesto para considerar que los defectos atribuidos a la providencia resultan infundados, ya que el juez aplicó las normas sustanciales pertinentes, apreció integralmente los medios de convicción y motivó debidamente su determinación. En este orden, contrario a lo expuesto por la accionante, no es cierto que el fallador del circuito declaró la nulidad relativa del contrato de seguro, comoquiera que de la lectura de la sentencia de segundo grado se advierte que confirmó en su totalidad la proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que declaró probadas las excepciones denominadas « ausencia de cobertura de la póliza de seguro de vida individual deudores n.° 3704-220051» y «el evento acaecido se encuentraRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02327-01 7 expresamente excluido de cobertura», precisadas por Colmena Seguros de Vida S.A. Si bien el juez realizó algunas consideraciones acerca de la nulidad reseñada, lo hizo para atender parte de los argumentos planteados en la

7 expresamente excluido de cobertura», precisadas por Colmena Seguros de Vida S.A. Si bien el juez realizó algunas consideraciones acerca de la nulidad reseñada, lo hizo para atender parte de los argumentos planteados en la alzada, más no para reconocerla, como equivocadamente lo entendió la precursora. En verdad, la resolución delimitó que no toda inexactitud relacionada con las preexistencias en la declaración de asegurabilidad conduce inexorablemente a la nulidad relativa del contrato de seguro, pues para ello se requiere el cumplimento de otros requisitos, destacados en el texto del fallo. En lo que tiene que ver con el examen médico practicado al tomador, es claro que el fallador valoró el elemento de convicción, pero con efectos distintos a los esperados por la gestora. De acuerdo con las razones expuestas en la sentencia, para la aseguradora no era posible detectar los padecimientos que sufría el tomador, precisamente porque omitió indicarlos en la declaración de asegurabilidad y se encontraban controlados por medicación al momento de la valoración, reflexión que no luce irracional o absurda de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. Similares consideraciones merecen la restante acusación, en donde, nuevamente, la pretensora plantea una diferencia de criterio frente al considerado por la autoridad enjuiciada. Revisado el tema, es palpable que la determinación analizó la cuestión de las exclusiones conforme las normas pertinentes y la jurisprudencia vigente de esta Corte (CSJ SC2879considerado por la autoridad enjuiciada. Revisado el tema, es palpable que la determinación analizó la cuestión de las exclusiones conforme las normas pertinentes y la jurisprudencia vigente de esta Corte (CSJ SC28792022), sin que se vislumbre desafuero en sus conclusiones. En verdad, el análisis que adelantó el funcionario y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, alRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02327-01 8 margen de que esta Sala las comparta, lo cual descarta los cargos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02327-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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