CSJ - STC14206-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14206-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14206-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01195-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 12 de septiembre de 2024 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Aura Jenny Rincón Juyar contra el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, así como las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso número 11001-31-10-020-2023-00362-00.Radicación no 11001-22-10-000-2024-01195-01 ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá efectuar el pago inmediato del depósito judicial de agosto de 2024 consignado exitosamente por Casur, así como que se
1.- La accionante pidió que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá efectuar el pago inmediato del depósito judicial de agosto de 2024 consignado exitosamente por Casur, así como que se declare que los autos del 22 de mayo de 2023, 20 de mayo y 23 de junio de 2024 vulneran la ley sustancial y sus derechos fundamentales. Adujo, en síntesis, que, en representación de sus dos hijos menores, inició proceso ejecutivo de alimentos en el que solicitó el embargo del 50% de la «mesada salarial, prestaciones, cesantías…» del demandado, ante lo que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá decretó la cautela solo por valor del 30% del salario, aun cuando esta debió incluir las prestaciones sociales. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional comunicó al estrado judicial que el progenitor enjuiciado fue retirado del servicio activo de esa institución (14 jul. 2023) y fue solo hasta el 15 de enero siguiente que la nueva apoderada instó a la autoridad judicial a oficiar a Casur ante el impago de los títulos de depósito judicial, por lo que cuestionó la actitud omisiva de esta, pues pasaron casi 5 meses sin que se tuviera actividad procesal en lo relacionado con las medidas cautelares. Posteriormente, Casur requirió al juzgador que le informara si la cautela debía extenderse a las mesadas pensionales adicionales de mitad y fin de año, así como si se debía aplicar de forma retroactiva, ante lo que se profirió auto en el que se le indicó que no debía incluir esas mesadas
cautela debía extenderse a las mesadas pensionales adicionales de mitad y fin de año, así como si se debía aplicar de forma retroactiva, ante lo que se profirió auto en el que se le indicó que no debía incluir esas mesadas adicionales (22 may. 2024), sin considerar que la cuota alimentaria suministrada por el ejecutado era insuficiente para la subsistencia de sus menores hijos. El estrado judicial convocado profirió sentencia en la que solo ordenó seguir adelante con la ejecución de las cuotas sin pagar (11 jun. 2024), la cual no ha sido notificada a Casur, entidad que informó que 2Radicación no 11001-22-10-000-2024-01195-01 solo pagaría las cuotas alimentarias por $5.152.285, aun cuando ese valor ha aumentado después de la demanda. Por último, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias y se desconoce su nueva radicación, lo que ha generado demora en los pagos del título de agosto de esta anualidad. 2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá informó las actuaciones más relevantes surtidas ante su despacho y concluyó que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia, por lo que es a estos a los que les corresponde resolver sobre entrega de dineros y demás peticiones. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vinculado al presente asunto, manifestó que recibió por reparto el coercitivo el 3 de septiembre de 2024 y con auto del 5 del mismo mes y
Bogotá, vinculado al presente asunto, manifestó que recibió por reparto el coercitivo el 3 de septiembre de 2024 y con auto del 5 del mismo mes y año dispuso lo pertinente sin que existan solicitudes pendientes por resolver. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá indicó no conocer del proceso objeto de estudio. El Banco Agrario manifestó que en el ejecutivo se evidencian 13 depósitos judiciales constituidos, de los cuales 4 se encuentran pendientes de pago, 2 cancelados por conversión y 7 pagados en efectivo, información con corte al 3 de septiembre de 2024. Añadió que, además de brindar dicha información a los despachos judiciales, no tiene legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur – aseguró que se han efectuado los descuentos de la asignación mensual del 3Radicación no 11001-22-10-000-2024-01195-01 ejecutado por el embargo de alimentos desde julio de 2024 y la cual descontará hasta completar el valor adeudado, por lo que solicitó su desvinculación. John Faver García se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de sus hijos, así como que las órdenes ejecutivas se están cumpliendo en la medida que se han descontado de su mesada pensional los porcentajes establecidos por los juzgadores. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por cuanto, en relación con los autos del 23 de junio de 2023, no se cumplió
descontado de su mesada pensional los porcentajes establecidos por los juzgadores. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por cuanto, en relación con los autos del 23 de junio de 2023, no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, mientras que frente a las actuaciones de 2024 del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, después de analizarlas, concluyó que estas se dieron bajo actuaciones que respetan lo preceptuado en las normas procesales pertinentes. No obstante, en torno con el interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de septiembre de esta anualidad, indicó que «parece ser» impuso una exigencia de actualizar la liquidación del crédito cada tres meses a la actora, cuestión que escapa de la finalidad del proceso ejecutivo de alimentos en protección de menores, por lo que, a pesar de negar la tutela, lo requirió para que « dé estricto cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones de la Ley 1098 de 2006, en particular los artículos 129 y 130 de esa normatividad…» 4.- El Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá impugnó. Solicitó que «se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela» ya que « si bien el mismo no dispone nada diferente al mandato legal y constitucional para todo despacho judicial, este se basa en apreciaciones contrarias a la realidad 4Radicación no 11001-22-10-000-2024-01195-01 del proceso», esto dado que dispuso «al parecer en la parte considerativa
despacho judicial, este se basa en apreciaciones contrarias a la realidad 4Radicación no 11001-22-10-000-2024-01195-01 del proceso», esto dado que dispuso «al parecer en la parte considerativa la imposibilidad de exigir a las partes la presentación de la liquidación del crédito, lo que va en contravía de los artículos 446 y siguientes del Código General del Proceso». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación, se advierte que el veredicto controvertido se confirmará, por la falta de trascendencia constitucional del reproche. En efecto, el estrado judicial afirmó no compartir la interpretación del auto que profirió el 5 de septiembre de 2024 efectuada por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia de tutela, puesto que con lo allí señalado existiría «imposibilidad de exigir a las partes la presentación de la liquidación del crédito, lo que va en contravía de los artículos 446 y siguientes del Código General del Proceso». No obstante, revisada la providencia cuestionada, si bien se observa que la colegiatura interpretó lo que «pareciera» haber dicho el juzgador de ejecución de sentencias, no afirmó nada en concreto, lo que conllevó a que no revocara dicha determinación, ni haya ordenado su modificación; es más, solo requirió al juzgador para que «dé estricto cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones de la Ley 1098 de 2006, en particular los artículos 129 y 130 de esa normatividad… » cuestión que no es nada distinto a que se allane la aplicación de la normatividad aplicable al asunto,
pertinente, a las disposiciones de la Ley 1098 de 2006, en particular los artículos 129 y 130 de esa normatividad… » cuestión que no es nada distinto a que se allane la aplicación de la normatividad aplicable al asunto, cuestión que no deviene en vulneradora de la actividad judicial. De esta forma, aun si se estuviera de acuerdo con lo indicado por el juzgado impugnante, ello no modificaría en nada las órdenes de la 5Radicación no 11001-22-10-000-2024-01195-01 providencia, de lo que emerge la falta de trascendencia del yerro enrostrado. Esta Sala ha señalado al respecto que: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” (STC 1637-2022) En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que confirmarse el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Ausencia justificada)
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Ausencia justificada) 6Radicación no 11001-22-10-000-2024-01195-01
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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