CSJ - STC14206-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14206-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14206-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03997-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Walther Gil Pérez promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ; trámite al que fueron vinculadas l as partes y los intervinientes en el proceso de revisión n.° 2026-01628.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que desde hace varios años adelanta gestiones judiciales relacionadas con un inmueble ubicado en el municipio de Viotá que perteneció a su familia y que, luego del fallecimiento de su abuela y de la enfermedadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02095-00 2 de su madre, habría quedado abandonado, circunstancia que permitió que terceras personas lo utilizaran para actividades ilícitas asociadas a la venta de estupefacientes, lo que dio lugar a la práctica de dos allanamientos y, posteriormente, al trámite de extinción de dominio, dentro del cual es el único reclamante.
Adujo que en el curso de esas actuaciones solicitó la práctica de pruebas, entre ellas algunos videos relacionados
trámite de extinción de dominio, dentro del cual es el único reclamante.
Adujo que en el curso de esas actuaciones solicitó la práctica de pruebas, entre ellas algunos videos relacionados con una audiencia de conciliación que permitirían acreditar su ajenidad frente a los hechos ilícitos y sustentar su derecho a reclamar el inm ueble. Sin embargo, tales elementos de convicción fueron negados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante distintas decisiones.
Señaló que, ante esas determinaciones, acudió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante una acción de revisión. No obstante, dicha autoridad mediante auto del 28 de mayo de 2026 no admitió el trámite y remitió la actuación a l Tribunal , decisión contra la cual interpuso «reposición» que a la fecha no ha sido resuelto, situación que configura una vulneración de sus derechos fundamentales.
3. En este contexto, pretende que se revoque el auto de 28 de mayo de 2026 , se ordene admitir la acción de revisión y se disponga la intervención del Procurador delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02095-00
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La Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones adelantadas en el trámite criticado por el accionante y pidió denegar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos
accionante y pidió denegar el amparo.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En este caso particular, el accionante cuestiona que la autoridad judicial accionada no haya resuelto la «reposición» que presentó contra el auto del 28 de mayo de 2026, que dispuso la remisión de la acción de revisión promovida por él a la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá.
3. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02095-00
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En efecto, revisado el expediente remitido por la homóloga de Casación Penal, se evidencia que, a través de auto de 21 de julio -notificado el día siguiente-, el magistrado ponente del asunto, decidió no resolver el recurso presentado por el accionante argumentado que la providencia cuestionada no era una decisión de fondo ni un auto
auto de 21 de julio -notificado el día siguiente-, el magistrado ponente del asunto, decidió no resolver el recurso presentado por el accionante argumentado que la providencia cuestionada no era una decisión de fondo ni un auto interlocutorio, sino un auto de trámite mediante el cual simplemente se ordenó remitir las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Aunado a ello, e l magistrado explicó que la remisión inicial se había dispuesto porque las pretensiones del accionante estaban dirigidas a obtener la preclusión de una acción de extinción de dominio sobre un bien ubicado en Viotá o, subsidiariamente, a que se ordenara al juzgado fijar fecha para alegatos de conclusión. De ello concluyó que el proceso de primera instancia aún no había terminado, por lo que el asunto no correspondía a la naturaleza de una acción de revisión.
En consecuencia, se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el actor y ordenó la remisión de ese escrito a la Sala de Extinción de Dominio del mentado Tribunal, para adopte la decisión que considere pertinente.
En este sentido, la tutela del derecho fundamental al debido proceso por la demora judicial se limita a comprobar, de manera objetiva, si esta es justificada o injustificada. En consecuencia, si se acredita alguna causa razonable queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02095-00 5 explique el retraso, como fuerza mayor, caso fortuito, hechos atribuibles a un tercero u otra circunstancia objetiva que haga aceptable la tardanza, no puede afirmarse que exista vulneración a tal prerrogativa . En otras palabras, la
explique el retraso, como fuerza mayor, caso fortuito, hechos atribuibles a un tercero u otra circunstancia objetiva que haga aceptable la tardanza, no puede afirmarse que exista vulneración a tal prerrogativa . En otras palabras, la protección efectiva procede únicamente cuando la mora judicial carece de justificación.
4. En este sentido, la presunta vulneración fue superada en el trámite de esta acción constitucional, de manera que el amparo invocado -en la forma inicialmente propuestose muestra improcedente al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto.
Al respecto ha venido sosteniendo esta corporación que la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con unas circunstancias que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las mismas caracte rísticas de origen, ya que «(…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada entre otras en STC18362017).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02095-00 6
5. En conclusión, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del amparo, se impone negar el mismo.
2017).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-02095-00 6
5. En conclusión, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del amparo, se impone negar el mismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-02095-00
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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