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CSJ - STC14207-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14207-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14207-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01219-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 11 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Juan Carlos Delgado Pardo y Nidia Julieth Ríos Ortega contra el Juzgado 32° de Familia de esa misma especialidad y ciudad y la Comisaría de Familia Localidad Antonio Nariño, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la medida de protección con RUG 16-2022 y radicado n°. 11001-31-10-032-202200480-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la providencia que confirmó la sanción por segundo incumplimiento a una medida de protección (26 jul.2024) y, en consecuencia, se revoque la orden de captura ordenada contra Juan Carlos Delgado.Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01219-01

En sustento adujeron que, como consecuencia de la petición de incumplimiento de medida de protección elevada por Nidia Ríos, la comisaría de familia sancionó a Juan Carlos con arresto de 30 días (12 jun.

En sustento adujeron que, como consecuencia de la petición de incumplimiento de medida de protección elevada por Nidia Ríos, la comisaría de familia sancionó a Juan Carlos con arresto de 30 días (12 jun. 2024). El juzgado accionado confirmó esa determinación en sede de consulta (26 jul. 2024). De esa decisión derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se emitió el correctivo sin escuchar a los intervinientes. Resaltaron que Juan Carlos informó previamente y por WhatsApp a la comisaría sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia, situación que no fue tenida en cuenta para reprogramar la vista pública.

2. El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad . Informó sobre la correcta notificación a las partes y solicitó el fracaso de las pretensiones de la tutela.

La Comisaría 15 de Familia Antonio Nariño también hizo un relato de sus actuaciones, allegó el expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones. Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y su desvinculación del proceso. La Personería de Bogotá, la Policía Metropolitana de Bogotá y Migración Colombia solicitaron que se declare que frente a ellos opera la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables las decisiones cuestionadas.

4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables las decisiones cuestionadas.

4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01219-01

El amparo será desestimado, toda vez que la determinación cuestionada, al margen de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por las autoridades accionadas. En efecto, para tomar la decisión que se critica, las autoridades demandadas realizaron un recuento de los argumentos de la solicitante del desacato e hicieron un recorrido de las pruebas obrantes en el paginario. De ahí, concluyeron que se encontraba acreditada la persistencia de las conductas que dieron lugar a la medida protección. Discriminadamente consideraron: «Estamos entonces ante un segundo incumplimiento a la medida de protección, expediente No16 - 2022 en favor de la señora NIDIA JULIETH RIOS ORTEGA y en contra del señor JUAN CARLOS DELGADO PARDO donde se han demostrado los hechos de violencia verbal y psicológica, del 14 de mayo de 2024 y 17 de mayo de 2024, no solo por las pruebas documentales allegadas por la parte accionante, señora NIDIA JULIETH RIOS ORTEGA en la solicitud del segundo incumplimiento, sino en consideración a la falta de comparecencia a la audiencia por parte del señor JUAN CARLOS DELGADO PARDO, y que de acuerdo al artículo 97 del CGO; se tomarán como ciertos los hechos denunciados en su contra, toda vez que en ejercicio a su derecho a

comparecencia a la audiencia por parte del señor JUAN CARLOS DELGADO PARDO, y que de acuerdo al artículo 97 del CGO; se tomarán como ciertos los hechos denunciados en su contra, toda vez que en ejercicio a su derecho a la defensa no rindió descargos y en ejercicio a su derecho a la contradicción no aporto o solicito pruebas para desvirtuarlos. En cuanto a la consecuencia que debe asumir el accionado, señor JUAN CARLOS DELGADO PARDO por su conducta vulneradora de los fines de la medida de protección otorgada a favor de la señora NIDIA JULIETH RIOS ORTEGA, tendiente a prevenir la ocurrencia de posteriores hechos de violencia y a garantizarles una vida libre de toda intimidación y agravio, debe tenerse en cuenta que una persona que desconoce abiertamente las órdenes impartidas por la autoridad, normaliza y justifica el uso de la violencia y dificulta que se restablezca la paz y armonía familiar, por lo que debe ser sancionada como lo consagran las normas que buscan prevenir, sancionar y erradicar cualquier forma de violencia al interior de la familia.» A continuación, señaló que: «En el presente asunto, estudia el Juzgado la consulta a la decisión sancionatoria proferida por la Comisaría de Familia respecto del accionado, decisión que se observa, estuvo precedida del trámite establecido en la ley, toda vez que, tras avocarse conocimiento del incidente de incumplimiento a la 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01219-01

medida de protección, el accionado conoció del auto que dio apertura al incidente y no compareció a la audiencia.

3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01219-01

medida de protección, el accionado conoció del auto que dio apertura al incidente y no compareció a la audiencia. En el trámite se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Pantallazo de Whatsapp aportados por la señora NIDIA JULIETH RÍOS ORTEGA, en los que se evidencia que es insultada por el accionado.

Valorado el relato de los hechos de la accionante en la solicitud de incidente de incumplimiento, se tiene que la señora afirma que el accionado la agredió verbalmente, esto tiene relación y es coherente con lo observado en los pantallazos de Whatsapp aportados por la accionante, en donde se evidencia que se refiere a ella utilizando lenguaje descalificativo y ofensivo, con lo cual se demuestran nuevos hechos de violencia en el contexto familiar, en contravía de la medida de protección No. 016-2022 adoptada por la Comisaría de Familia el 13 de marzo de 2024. Baste lo expuesto para confirmar la decisión y librar la correspondiente orden de arresto.» Fíjese entonces que la decisión de confirmar la sanción por incumplimiento de la medida de protección cuestionada no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable desplegada por las autoridades sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. En particular porque las capturas de pantalla aportadas por Nidia Ríos daban muestra de un lenguaje descalificativo y un hostigamiento por parte de Juan Carlos, debido a los espacios de esparcimiento que ella

que rodearon el caso concreto. En particular porque las capturas de pantalla aportadas por Nidia Ríos daban muestra de un lenguaje descalificativo y un hostigamiento por parte de Juan Carlos, debido a los espacios de esparcimiento que ella disfrutaba con sus amigas, a lo que se sumó la ausencia de descargos y la inasistencia injustificada de Juan Carlos a la respectiva audiencia; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01219-01

aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Ahora, tampoco prospera la queja relativa a que la comisaría y el juzgado no tuvieron en cuenta la justificación previa de inasistencia de Juan Carlos, y con ello, omitieron escuchar sus descargos. Y es así, al menos, por dos razones a saber. La primera, porque a pesar de que el accionante anunció dicha exculpación como anexo a la tutela, lo cierto es que la misma no se percibió del expediente, es decir, no se acreditó -ni se

menos, por dos razones a saber. La primera, porque a pesar de que el accionante anunció dicha exculpación como anexo a la tutela, lo cierto es que la misma no se percibió del expediente, es decir, no se acreditó -ni se infiereque dicha misiva se hubiese radicado en realidad. Por el contrario, la comisaría manifestó puntualmente que: «De igual manera, se deja constancia que el señor JUAN CARLOS DELGADO PARDO en calidad de accionado, no compareció a la presente diligencia, como tampoco presentó excusa que justificara su inasistencia y quien estaba debidamente notificado mediante aviso en la carrera 12 No 11 – 69 Sur, Barrio Ciudad Berna en la ciudad de Bogotá D.C., según el informe rendido bajo la gravedad del juramento por el notificador adscrito a este despacho, el que certifica; “Se le fija aviso de ley en la puerta del ingreso al inmueble ”, tal y conforme obra a folio 24 y 25 en el expediente. De igual forma se notificó a través del canal digital WhatsApp al número móvil 3213195222» La segunda, porque tampoco se acreditó, ni se infiere del paginario, que el accionado acudiera con antelación a este resguardo ante las autoridades querelladas a exponer el respectivo reproche. De allí queda en evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supralegal. En consecuencia, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.

DECISIÓN

5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01219-01

supralegal. En consecuencia, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.

DECISIÓN

5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01219-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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