CSJ - STC14208-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14208-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14208-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00506-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Gerardo Antonio Jaimes Patiño promovió contra los Juzgado Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad y el Banco Agrario de Colombia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos n° 2021-00501-01 y el verbal declarativo n° 2021-00029-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, es demandante en el proceso ejecutivo mencionado que inicialmente adelantó el Juzgado Doce Civil Municipal deRad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 2 Bucaramanga y actualmente conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, despacho que desde el 11 de abril de 2024 se ha abstenido de entregarle títulos de depósito judicial, porque según certificación del mismo, no existen.
Ejecución de Sentencias de esa ciudad, despacho que desde el 11 de abril de 2024 se ha abstenido de entregarle títulos de depósito judicial, porque según certificación del mismo, no existen. Indicó que, por ese motivo, el 19 de abril de 2024 su apoderado le solicitó requerir al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga para que, de existir depósitos judiciales a favor de la demandada Sandra Cecilia Serrano Reyes en el ejecutivo n° 2021-00029, cumpla lo ordenado por el Juzgado Doce Civil Municipal en oficio No. 626 y ponga a su disposición esos dineros, a lo que se accedió en auto de 29 de mayo de 2024, comunicado por la secretaría el 14 de junio siguiente. Expresó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de junio de 2024 adjuntó certificación que acredita la conversión de unos depósitos judiciales, por lo que el 4 de septiembre de 2024 el Juzgado de conocimiento nuevamente lo requirió ante la inexistencia de títulos a favor del juicio, quien el 12 siguiente respondió que la actuación había sido informada el 26 de junio y puso de presente la existencia de nuevos números de títulos de depósito judicial. Sostuvo que, por lo anterior, el 13 de septiembre de 2024 solicitó la consignación de esos títulos en su cuenta bancaria y, el 17 siguiente evidenció en el expediente certificación de títulos por $70’000.000,00, los que el Juzgado de conocimiento en auto de 18 de septiembre ordenó su pago.
evidenció en el expediente certificación de títulos por $70’000.000,00, los que el Juzgado de conocimiento en auto de 18 de septiembre ordenó su pago. Sostuvo que, «extrañamente», el 26 de septiembre de 2024 el Juzgado municipal otra vez requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito deRad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 3 Bucaramanga para que le informara el destino de los títulos convertidos y aportara el soporte de la conversión. Afirmó que lo anterior demuestra una clara vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por la mora judicial en la entrega de los depósitos judiciales, y evidencia en ambos Juzgados graves falencias en los trámites administrativos, así como una dilación en éstos, que afecta su situación financiera pues tiene préstamos que generan intereses.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Banco Agrario de Colombia informar « en qué número» fueron convertidos los títulos judiciales de N.º 460010001844231, 460010001861639, 460010001883287, a favor de que persona y documento están y el correspondiente Juzgado y, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga consignarle los existentes, e igualmente prevenir a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones que generaron la presentación de esta acción de tutela y ordenar de oficio la remisión de este asunto al correo de vigilancia administrativa.
igualmente prevenir a las autoridades accionadas para que, en lo sucesivo, no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones que generaron la presentación de esta acción de tutela y ordenar de oficio la remisión de este asunto al correo de vigilancia administrativa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que conoce el proceso verbal n° 2021-0002900 en el cual, el 26 de junio de 2024 realizó la conversión de los títulos judiciales que allí existían por cuenta del mismo y con destino al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad para el proceso ejecutivo n° 2021-0050101, situación que informó a ese Juzgado mediante correo electrónico del mismo día y, el 10 de septiembre de 2024 comunicó al accionante sobre el trámite de la conversión y le indicó que, por loRad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 4 anterior, los títulos de depósito judicial no estaban por cuenta de ese despacho judicial desde ese 26 de junio.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, indicó que el proceso objeto de la presente acción constitucional es el ejecutivo de identificado con el n° 20210050101, adelantado por Gerardo Antonio Jaimes Patiño -cesionario de Scotiabank Colpatria SA, contra Sandra Cecilia Serrano Reyes, en el que, el 18 de septiembre de 2024 dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial N° 460010001886568 y N° 460010001886569 a favor
de Scotiabank Colpatria SA, contra Sandra Cecilia Serrano Reyes, en el que, el 18 de septiembre de 2024 dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial N° 460010001886568 y N° 460010001886569 a favor del ejecutante, hasta la concurrencia de la liquidación del crédito y costas aprobadas. Agregó que el 2 de octubre de 2024 dispuso informar al accionante que el proceso se encuentra en turno de elaboración, que ha actuado con celeridad conforme le es permitido por las circunstancias de congestión procesal fácilmente evidenciadas en flujo de tramites a conocer por los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, pues cuentan con más de 5.000 procesos y planta de personal reducida. Posteriormente, informó que el 3 de octubre de 2024 emitió certificado de títulos dentro del proceso en el cual se certificó la existencia de los siguientes N° 460010001886567, N° 460010001886568 y N° 46001000188656 y, recalcó que la identificación de todos los títulos referenciados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, junto con la orden realizada de entrega de títulos de depósito judicial en auto de 18 de septiembre de 2024, dan por superadas todas las manifestaciones realizadas por el accionante, razón por la cual no le ha vulnerado derecho alguno y esta acción constitucional no resulta procedente.Rad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 5
manifestaciones realizadas por el accionante, razón por la cual no le ha vulnerado derecho alguno y esta acción constitucional no resulta procedente.Rad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 5
3. Grupo Palmera Gel SAS, Humberto Palmera Rodríguez y Amira Carreño de Palmera, demandados en el proceso verbal n° 202100029-00, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la demora en relación con la entrega de los títulos de depósito judicial, recaería directamente en los Juzgados accionados.
4. El Banco Agrario de Colombia SA., relacionó los títulos judiciales que registra a nombre de Sandra Cecilia Serrano Reyes y, manifestó que, para los procesos judiciales actúa únicamente como un receptor de las consignaciones para la respectiva emisión de los depósitos judiciales y como un mero ejecutor de las órdenes judiciales y paga los depósitos al beneficiario previa orden del despacho competente en el portal transaccional dispuesto para dicho fin, por lo que no tiene competencia para emitir órdenes de pago de los depósitos judiciales y, como consecuencia, solicitó su desvinculación y declarar improcedente el amparo en lo que a esa entidad se refiere.
5. Scotiabank Colpatria SA., expresó que el aquí accionante fue reconocido como cesionario de los derechos de crédito que se cobran en el proceso ejecutivo y que sus pretensiones no están dirigidas a la entidad bancaria, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva y también pidió su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
proceso ejecutivo y que sus pretensiones no están dirigidas a la entidad bancaria, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva y también pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Superior de Bucaramanga, negó el amparo al evidenciar que los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad resolvieron y tramitaron las solicitudes echadas de menos por el actorRad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 6 porque, el primero actualizó la información de acuerdo con la certificación emitida por la Oficina de Apoyo y la solicitud de pago se encuentra en turno para resolver desde el 18 de septiembre de 2024, tan solo unos días antes de la presentación de la acción constitucional de la referencia, razón por la cual, no existe mora judicial ni vulneración a los derechos fundamentales del accionante. También, consideró que no es procedente ordenar la prelación del pago de títulos objeto del amparo, porque aun cuando entiende la premura del accionante en obtenerlo, lo cierto es que, en este caso, no existe una situación especial que amerite que el turno del proceso se modifique, ni lapso excesivo desde la orden de pago emitida en auto de 18 de septiembre y el día de la presentación de la acción de tutela -30 de septiembrey que, como se certificó la existencia de los tres títulos judiciales provenientes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, se subsume la solicitud de información encaminada a que el Banco Agrario de Colombia precise los datos con los cuales fueron registrados aquellos títulos.
del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, se subsume la solicitud de información encaminada a que el Banco Agrario de Colombia precise los datos con los cuales fueron registrados aquellos títulos. Finalmente, en relación con la vigilancia administrativa, puso de presente al reclamante que la puede ejecutar directamente sin que se requiera orden de tutela, tal como lo realizó en anterior oportunidad. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien indicó que si bien la última actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, no se enmarca en mora judicial, logró demostrar que existió un exceso de trámites desplegado por ese despacho porque desde el 26 de junio de 2024 al 18 de septiembre del mismo año cuando ordenó la entrega de dineros, transcurrieron 84 días, por lo que, a su juicio, esaRad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 7 autoridad incurrió en una falla administrativa omisión que deteriora su patrimonio sin justa causa. También, sostuvo que la mora debió analizarse desde la primera solicitud de entrega de títulos que fue el 11 de abril de 2024, fecha para la cual transcurrieron 107 días «mucho tiempo para retener una cuantía superior a 100 millones de pesos» y solicitó tener en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. De conformidad con lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,
STC4918-2023, STC6176-2023 y STC11230-2023).
En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. SeRad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 8 insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas).
injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la tardanza del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en pagar los títulos de depósito judicial que fueron convertidos desde el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad en favor del ejecutivo n° 2021-000501-01 en el que es demandante.
3. Caso concreto Examinadas las decisiones proferidas por los Juzgados accionados a través de la página web de la Rama Judicial, así como los informes rendidos por éstos y los vinculados, la Sala no advierte la vulneración alegada por el accionante, lo que conduce a la improcedencia del amparo pretendido y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues al momento de promover la presente acción -1° de octubre de 2024, según acta de reparto-, las solicitudes que formuló el actor en el proceso ejecutivo n° 2021-000501-01 habían sido objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, además de autorizar el pago de los depósitos judiciales convertidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, tal como a explicarse. 3.1 El 22 de abril de 2024 el apoderado del accionante solicitó al
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
como a explicarse. 3.1 El 22 de abril de 2024 el apoderado del accionante solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga oficiar al Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, para que, de tener depósitos judiciales a favor de la demandada Sandra CeciliaRad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 9 Serrano Reyes, los pusiera a disposición del proceso ejecutivo, a lo cual accedió el Juzgado de conocimiento en auto de 29 de mayo de 2024. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de junio de 2024 informó y adjuntó la certificación de la conversión realizada ese mismo día de los depósitos judiciales N° 460010001844231, 460010001861639 y 460010001883287 por valor total de $110’000.0000 a órdenes del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. El 12 de julio de 2024 el apoderado del accionante, solicitó a esa última autoridad, la elaboración y autorización de la entrega de títulos a favor de aquél y, en auto de 4 de septiembre de este año se abstuvo de proceder en ese sentido debido a que conforme certificación «obrante en el proceso» no se encontraban dineros y, nuevamente requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga para que informara los títulos convertidos y aportara soporte de conversión. El 16 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga allegó respuesta mediante la cual informó los números de los nuevos títulos de depósito judicial.
convertidos y aportara soporte de conversión. El 16 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga allegó respuesta mediante la cual informó los números de los nuevos títulos de depósito judicial. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en providencia de 18 de septiembre siguiente ordenó la entrega de dineros «consignados o los que se llegaren a consignar en razón del presente proceso a favor de la parte ejecutante, HASTA LA CONCURRENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS APROBADAS » con el consecuente pago con abono a cuenta.Rad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 10 El 23 y 25 de septiembre de 2024 el accionante allegó copia de la certificación bancaria. En auto de 2 de octubre de 2024 el Juzgado mencionado dispuso informar al ejecutante que «el proceso se encuentra en turno de elaboración como se advierte en constancia del 26/09/2024 » y que «con los memoriales allegados en fecha 12/09/2024 y del 13/09/2024, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, se dieron por satisfechas las inquietudes que albergaba este despacho respecto de la conversión de títulos». 3.2 De acuerdo con lo expuesto, no advierte la Sala que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga haya incurrido en un comportamiento apático, negligente o arbitrario, pues aun cuando en auto de 4 de septiembre de este año se abstuvo de elaborar y autorizar los títulos judiciales solicitados por el accionante desde el 12 de
incurrido en un comportamiento apático, negligente o arbitrario, pues aun cuando en auto de 4 de septiembre de este año se abstuvo de elaborar y autorizar los títulos judiciales solicitados por el accionante desde el 12 de julio de 2024, debido a que conforme certificación « obrante en el proceso » no se encontraban dineros pese a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad los había convertido desde el 26 de junio anterior, lo cierto es que en providencia de 18 de septiembre anterior, es decir, antes de la presentación del amparo, accedió a lo pedido por el actor. Además, no se evidencia que entre la solicitud de entrega de los depósitos judiciales - 12 de julio de 2024 - y la interposición del presente amparo -1° de octubre de 2024 -, haya transcurrido un término excesivo que pueda ser considerado como vulnerador de los derechos invocados por el reclamante. Se insiste en que, para cuando se asignó por reparto la acción de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ya se había pronunciado sobre esa petición en auto de 18 de septiembre de 2024 accediendo a la misma. Y, tampoco se encuentra unaRad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 11 enorme dilación en el pago de los mismos, por cuanto desde que el juez de conocimiento lo ordenó -18 de septiembre de 2024hasta la presentación del amparo -1° de octubre de 2024tan solo transcurrieron unos días. Ahora, no se desconoce que hubo desatinos del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y en la
amparo -1° de octubre de 2024tan solo transcurrieron unos días. Ahora, no se desconoce que hubo desatinos del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y en la Oficina de Apoyo de esos juzgados al identificar los títulos judiciales que habían sido convertidos, lo que produjo una demora en ordenar su pago, más o menos de 2 meses, si se tiene en cuenta que fueron convertidos desde el 26 de junio y solo con las comunicaciones allegadas el 12 y 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad dio por satisfechas las inquietudes, sin embargo, la tardanza atribuida a esas actuaciones se encuentra justificada por la congestión del despacho y de la misma oficina, pues como lo manifestó el juez de conocimiento, cuenta con más de 5.000 procesos asignados y solo un sustanciador y un escribiente. Lo anterior no obsta para que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y la Oficina de Apoyo, impartan celeridad con el pago de los mencionados títulos de depósito judicial, pues desde que dio la orden, esto es, 18 de septiembre de 2024, a la fecha, ya ha transcurrido más de un mes y cuenta con la certificación bancaria para realizar el respectivo pago con abono a cuenta. Finalmente, no es admisible que el actor pretenda que se priorice la entrega de sus dineros, pues la mencionada autoridad judicial tiene asuntos constitucionales que atender, los cuales priman sobre su pretensión económica y, acceder de ese modo, vulneraria el derecho a la igualdad de
entrega de sus dineros, pues la mencionada autoridad judicial tiene asuntos constitucionales que atender, los cuales priman sobre su pretensión económica y, acceder de ese modo, vulneraria el derecho a la igualdad de quienes también están a la espera del pago de títulos judiciales.Rad. no. 68001-2213-000-2024-00506-01 12
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)