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CSJ - STC14209-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14209-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14209-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01265-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de septiembre de 2024 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Alfredo de Jesús Mejía Álvarez contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 11001-31-10-007-1996-09332-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial accionado aceptar y acoger lo pactado en el acuerdo de pago 01156 por estar incluidas obligaciones de alimentos que se ejecutan en el proceso de su conocimiento y, como consecuencia, proceda a suspender la diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-482112.Radicación no 11001-22-10-000-2024-01265-01 Adujo, en síntesis, que inició proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado 001156 ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemegas LP, en el que se aprobó el acuerdo de pago con el voto del 57% de los acreedores. Este

Conciliación Arbitraje y Amigable Composición Asemegas LP, en el que se aprobó el acuerdo de pago con el voto del 57% de los acreedores. Este último fue impugnado, ante lo cual el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá declaró infundada la nulidad invocada y, como consecuencia, se suscribió el acuerdo de pago 01156 (18 mar. 2024). El impulsor notificó de lo anterior al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el que se adelanta proceso ejecutivo de alimentos en su contra, el cual no acogió lo pactado en el acuerdo a pesar de haberse incluido en este las obligaciones objeto de ejecución y, de forma sorpresiva, fijó fecha para remate de la cuota parte de la que es propietario sobre el inmueble identificado en precedencia. Contra esta decisión interpuso recurso reposición (2 sept. 2024), sin éxito (4 sept. 2024). 2.- El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que en el año 1996 María Helena Viviescas, en representación de Elmer Alfredo y Andrés Julián Mejía Viviescas, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante en el que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago (12 mar. 1996), después emitió orden de seguir adelante con la ejecución (19 jul. 1999), momento en el cual se remitió el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia, por lo que avocó su

jul. 1999), momento en el cual se remitió el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias en asuntos de familia, por lo que avocó su conocimiento (17 feb. 2014). El ejecutado pretendió la suspensión de este proceso por haber iniciado una solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante, lo cual negó el juzgado mediante providencia que no fue objeto de recursos (23 oct. 2020). En el transcurso de la ejecución se presentó la última liquidación de créditos por valor de $135.529.476 aprobada por auto (5 dic. 2023) y, en atención a la solicitud de los acreedores alimentarios, se fijó fecha para llevar a cabo la almoneda (8 2Radicación no 11001-22-10-000-2024-01265-01 ago. 2024), determinación recurrida en reposición y confirmada (4 ago. 2024), esto bajo el fundamento de lo reglado en el artículo 546 del Código General del Proceso, contra el cual presentó solicitudes de aclaración. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá pidió su desvinculación, toda vez que ninguna inconformidad se dirige en su contra. El Juzgado Once de Familia de Bogotá indicó que ante su despacho solo cursó un proceso de separación de bienes entre Ángela del Socorro Cano Muñoz y Alfredo de Jesús Mejía Álvarez con archivo definitivo el 23 de noviembre de 2016. Los Juzgados Doce Civil del Circuito, Treinta y Dos Civil del Circuito, Cincuenta y Uno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, aseguraron que no son parte

23 de noviembre de 2016. Los Juzgados Doce Civil del Circuito, Treinta y Dos Civil del Circuito, Cincuenta y Uno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, aseguraron que no son parte de la tutela ni se adelantan procesos relacionados con los extremos procesales en sus despachos. Phillips Colombiana S.A.S. afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene vínculo con los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud del amparo. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá advirtió que conoció el proceso ejecutivo 2007-00809 el cual remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias, así como que desconoce el trámite impartido a dicho expediente. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá informó que conoció del proceso 1993-00015, el cual terminó por desistimiento tácito 3Radicación no 11001-22-10-000-2024-01265-01 el 29 de abril de 2010 y no se ha presentado solicitud alguna pendiente por tramitar, por lo que el ruego en su contra es improcedente. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por considerar razonable la determinación atacada. 4.- El accionante impugnó. Afirmó que no se tuvo en consideración que es un adulto mayor, por ende, sujeto de especial protección constitucional, así como que los alimentarios ya son personas adultas de 44 y 38 años. De igual forma, está cumpliendo con el acuerdo suscrito y

que es un adulto mayor, por ende, sujeto de especial protección constitucional, así como que los alimentarios ya son personas adultas de 44 y 38 años. De igual forma, está cumpliendo con el acuerdo suscrito y han efectuado los pagos mes a mes. Finalizó por señalar que existe un exceso ritual manifiesto ya que existe un apego al precepto 546 del estatuto procesal civil, sin un pronunciamiento de fondo sobre lo antes dispuesto, todo lo cual conllevó a reiterar las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. 1.- La determinación proferida por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de sentencias de Bogotá no estaba ejecutoriada, en tanto el accionante solicitó su aclaración que no había sido resuelta al momento de promover la salvaguarda, razón por la que, en principio, sería prematuro un pronunciamiento del juez constitucional, motivo por el que no se satisface el postulado de subsidiariedad; sin embargo, dichas circunstancias deben superarse al estar eventualmente comprometidas las garantías de Alfredo de Jesús Mejía Álvarez quien, por sus condiciones de edad, es sujeto de especial protección constitucional. Esta Sala ha mantenido esta postura en 4Radicación no 11001-22-10-000-2024-01265-01 diversas providencias, como en CSJ, STC6491-2023, STC8604-2022, STC7828-2022, entre otras, en las que se estableció: Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio

STC7828-2022, entre otras, en las que se estableció: Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho. 2.- Advertido lo anterior, se precisa que se circunscribirá la atención al auto en el que el juzgado convocado confirmó la determinación controvertida en reposición en la que se fijaba fecha para adelantar el remate (4 sept. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC17492023, entre otras). El gestor censuró que el estrado judicial convocado no acogió lo aprobado en el acuerdo de pago 01156 alcanzado en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante del que es el deudor y, contrario a ello, decidió continuar con el coercitivo de alimentos y fijar fecha para remate, lo que controvierte lo preceptuado en el Decreto 2677 de 2012, así como lo normado en el numeral 4 del canon 564 del Código General del Proceso. No obstante, revisado el plenario, se observa que el juzgador no incurrió en los yerros anotados y, por el contrario, determinó, con fundamento en las normas

normado en el numeral 4 del canon 564 del Código General del Proceso. No obstante, revisado el plenario, se observa que el juzgador no incurrió en los yerros anotados y, por el contrario, determinó, con fundamento en las normas aplicables, que estaban cumplidas las condiciones para adelantar la almoneda en el ejecutivo de alimentos bajo su conocimiento, sin que existiera la obligación de pausar el ejecutivo en razón al acuerdo de pago alcanzado en el trámite de insolvencia. 5Radicación no 11001-22-10-000-2024-01265-01 En efecto, después de hacer referencia al recurso de reposición y sus finalidades, procedió a identificar los antecedentes que dieron lugar al proceso ejecutivo de alimentos iniciado en el año 1996: Ahora, revisada la totalidad de la actuación, se advierte que, no asiste razón al recurrente por las razones que a continuación se exponen: Es necesario recordar que nos encontramos ante un proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora MARÍA ELENA VIVIESCAS, quien en su momento actuó en representación de los alimentarios ELMER ALFREDO MEJÍA VIVIESCAS y ANDRÉS JULIÁN MEJÍA VIVIESCAS, en contra del señor ALFREDO DE JESÚS MEJÍA ÁLVAREZ, proceso que data del año 1996, sin que a la fecha, se haya soportado el pago total de la obligación; obligación que corresponde a cuotas causadas y que de acuerdo a la última liquidación del crédito -la que en el momento procesal no fue objetada-, corresponden a los

a la fecha, se haya soportado el pago total de la obligación; obligación que corresponde a cuotas causadas y que de acuerdo a la última liquidación del crédito -la que en el momento procesal no fue objetada-, corresponden a los alimentarios exclusivamente; asimismo valga mencionar que no reposa en el expediente sentencia de exoneración de cuota de alimentos. En relación con que el recurrente sea sujeto de especial protección constitucional manifestó que la determinación no vulneró sus derechos por estar ajustada a derecho, y añadió que en el interlocutorio del 23 de octubre de 2020 el juzgado ya había desestimado la suspensión del proceso ejecutivo por el inicio de la negociación de deudas en cumplimiento del artículo 546 del estatuto adjetivo: Frente a que el demandado es un sujeto de especial protección y se estarían vulnerando sus derechos fundamentales, el Despacho no encuentra fundamento alguno que sustente dicha afirmación, toda vez que las decisiones adoptadas en autos proferidos el 8 de agosto de 2024 (archivo 00004 del cuaderno principal y archivos 00005 y 00006 del cuaderno medidas cautelares del expediente), se encuentran ajustadas a la realidad del proceso y no son contrarias a derecho, aunado a lo anterior el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo de alimentos, es decir se trata de una obligación que el deudor debe cancelar y que corresponde a cuotas de alimentos causadas con anterioridad. Ahora, sobre los reparos de índole legal aducidos por el recurrente, podemos deducir que se encuentra inconforme con las decisiones antes mencionadas, debido a que no se tuvo en cuenta que “existe un acuerdo conciliatorio respecto de las obligaciones que se ejecutan en el proceso de la referencia”, respecto del

deducir que se encuentra inconforme con las decisiones antes mencionadas, debido a que no se tuvo en cuenta que “existe un acuerdo conciliatorio respecto de las obligaciones que se ejecutan en el proceso de la referencia”, respecto del cual, al parecer el demandado ha venido cumpliendo los pagos allí dispuestos; acuerdo que derivó del “tramite de insolvencia de persona natural no comerciante del deudor ALFREDO DE JESUS MEJIA ALVAREZ, en el centro de conciliación y arbitraje ASEMGAS L.P. bajo el radicado 01152, tramite reglado 6Radicación no 11001-22-10-000-2024-01265-01 en el TITULO IV CAPITULO I del código General del proceso”, el cual inició en el año 2020; además, considera desproporcionada la orden de señalar fecha de remate, puesto que no acata el acuerdo suscrito por el demandado, y que no se puede desconocer “los acuerdos celebrados conforme a la misma ley”. Al respecto es necesario recordar que en providencia de fecha 23 de octubre de 2020 (págs. 417 y 418 archivo 00001 del del cuaderno principal del expediente), el Juzgado desestimó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo de la referencia, debido a que la misma no opera en esta clase de asuntos, tal y como lo prevé el artículo 546 del C.G. del P.; lo anterior no fue tenido en cuenta por el Centro de Conciliación y Arbitraje ASEMGAS L.P. al interior del acuerdo al que llegó el demandado con sus demás acreedores, decisión que pese a haber sido debidamente notificada fue ignorada por la parte demandada;

cuenta por el Centro de Conciliación y Arbitraje ASEMGAS L.P. al interior del acuerdo al que llegó el demandado con sus demás acreedores, decisión que pese a haber sido debidamente notificada fue ignorada por la parte demandada; debiendo este despacho dar aplicación a la norma que es clara y no da lugar a interpretaciones. En relación con la norma citada, afirmó que es lo suficientemente clara al establecer que los efectos de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas establecidos en el artículo 545 ibidem no son aplicables a los procesos ejecutivos de alimentos en curso, como es este el caso, por lo que no está habilitado para efectuar interpretación distinta. Así las cosas, cumplidos los presupuestos para el remate, no hay razón para negar su fijación conforme lo solicitaron los ejecutantes: Por lo anterior, el Despacho en aplicación del artículo 546 de la norma procesal, continuará con la ejecución del presente asunto hasta que se cubra la totalidad de la obligación o los demandantes manifiesten expresamente que no desean cobrar lo que se les adeuda, toda vez que la norma señala expresamente: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior (artículo 545 C.G. del P.) los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares”, lo cual no da lugar a interpretación alguna, puesto que el asunto que

continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares”, lo cual no da lugar a interpretación alguna, puesto que el asunto que nos convoca data del año 1996, no existiendo argumentos jurídicos para negarse – ante la solicitud de los acreedoresa señalar fecha de remate. Sobre los depósitos judiciales constituidos por el demandado para el presente asunto, el Despacho los tendrá en cuenta como abonos a la deuda en el momento procesal oportuno. Conforme con lo antes dicho, el Juzgado reitera, el acuerdo allegado no será tenido en cuenta debido a que el artículo 546 de la norma procesal, indica que no es aplicable el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante a los procesos ejecutivos de alimentos que se hayan iniciado con anterioridad a que se 7Radicación no 11001-22-10-000-2024-01265-01 presente la solicitud del deudor moroso; asimismo se recuerda en el presente asunto los acreedores, al haber alcanzado la mayoría de edad, son los alimentarios, conforme se evidencia desde el auto del 27 de abril de 2016 donde se aprobó liquidación del crédito a favor de estos y no de la progenitora quien ya no podía representarlos; en consecuencia, se negarán las peticiones hechas por el recurrente. Fíjese entonces que, la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía.

caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que el estrado judicial aplicó el canon 546 del Código General del Proceso el cual dispone expresamente que los procesos ejecutivos de alimentos no se suspenden por estar en curso una negociación de deudas, razón por la que, cumplidos los requisitos para rematar el bien embargado y avaluado, podía fijarse fecha para la almoneda sin que ello implicara vulneración de los derechos del promotor, máxime cuando los alimentos que se ejecutan tuvieron su origen en 1996. Con todo, respecto de la condición de ser persona de la tercera edad del censor, ello no obliga a la concesión automática del resguardo, pues como lo tiene decantado esta Sala: (…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se

protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (CSJ, STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC12891-2021, entre otras) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la 8Radicación no 11001-22-10-000-2024-01265-01 apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

(Ausencia justificada) 9Radicación no 11001-22-10-000-2024-01265-01

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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