CSJ - STC14209-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14209-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC14209-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04143-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adolfo Díaz Quintero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el proceso de esa especialidad rad. n.° 2014-00036.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , petición y « acceso a documentos públicos », presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04143-00
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2. En sustento, adujo ser propietario del inmueble denominado « LOTE IDALIDES y/o VILLA ROSA ». Narró que, revisado el folio de matrícula del predio, evidenció una anotación que hacía referencia a una sentencia judicial proferida en el proceso censurado. Expuso que, en consecuencia, solicitó a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acceso digital al expediente -entre otros- , sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos
consecuencia, solicitó a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acceso digital al expediente -entre otros- , sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l]a falta de acceso al expediente y a la sentencia completa me impide conocer de manera integral los fundamentos, alcances y órdenes que dieron lugar a la anotación No. 008 de la matrícula inmobiliaria No. 222 -6596, afectando también mi posibilidad de ejercer las actuaciones judiciales o administrativas que legalmente correspondan».
3. Por lo anterior, pidió ordenar que la convocada «emita y comunique una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente respecto de cada una de las solicitudes presentadas».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link del expediente acusado y sugirió la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa MartaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04143-00 3 señaló que el paginario se encuentra ante su superior y refirió haber tramitado el despacho comisorio encomendado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2014 -00036), por haber omitido desplegar las actuaciones necesarias para
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2014 -00036), por haber omitido desplegar las actuaciones necesarias para brindarle acceso a la documentación y las actuaciones, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando esteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04143-00 4 respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado
En efecto, Adolfo Díaz Quintero acudió al mecanismo supra legal principalmente por la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
subsidiariedad.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado
En efecto, Adolfo Díaz Quintero acudió al mecanismo supra legal principalmente por la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en tramitar su solicitud de acceso a las actuac iones, al interior del proceso de esa especialidad.
No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se negará el amparo f rente a este particular, porque se advierte que el pasado 22 de julio el juzgador accedió a su pedimento y remitió los enlaces de acceso a la totalidad del expediente:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04143-00 5
Lo anterior evidencia que la colegiatura accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04143-00 6
4. En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada, se impone sin más la negativa del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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