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CSJ - STC1421-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1421-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1421-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00240-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no accedió al amparo promovido por John Jairo Enríquez Padilla contra la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Ipiales y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Al trámite se dispuso vincular a los interesados en el cargo citador municipal grado 3 de la convocatoria 4Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017-.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclam a la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo y «acceso al mérito».Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Acuerdo CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 20171, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa.

convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa.

2.2. Surtidas todas l as etapas, el 13 de agosto de 2025, la autoridad accionada publicó la lista de elegibles, en la cual el gestor ocupó el primer lugar2.

2.3. El tutelante indicó que , el 18 de septiembre de 2025, recibió comunicación electrónica, mediante la cual la autoridad nominadora le solicitó remitir la documentación necesaria para acreditar los requisitos del cargo, así como la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o impedimentos, a lo cual dio cumplimiento el día siguiente.

2.4. No obstante, el 9 de octubre de 2025 fue notificado de la Resolución 25-046 del 30 de septiembre de 2025 3, mediante la cual se nombró en el aludido cargo a Doris Anabel Moncayo Botina4.

1 Página 11, archivo 002DemandaTutela del expediente digital. 2 Página 30, ibidem. 3 Página 118, ibidem. 4 En el referido proveído se justificó el traslado, «de acuerdo con lo deliberado por los jueces del circuito de Ipiales », referente a que «la señora DORIS ANABEL MONCAYO BOTINA, (…) goza de mejor derecho, pues, además de que en ella confluyeron otros factores de orden tanto fáctico como objetivo valorados en conjunto, tales como el puntaje por ella obtenido para el ingreso a la carrera judicial, su experiencia

BOTINA, (…) goza de mejor derecho, pues, además de que en ella confluyeron otros factores de orden tanto fáctico como objetivo valorados en conjunto, tales como el puntaje por ella obtenido para el ingreso a la carrera judicial, su experiencia profesional, su hoja de vida, su situación familiar y la ubicación de sus hijos en esteRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01 3

2.5. Inconforme, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5, alegando la vulneración del principio del mérito y de su derecho de acceso a cargos públicos; en el mismo escrito formuló diversas peticiones para obtener información detallada sobre los nombramientos efectuados y las vacantes existentes del cargo.

2.6. El 20 de octubre de 2025 , la entidad convocada expidió la Resolución 25-0536, mediante la cual confirmó lo decidido y rechazó , por improcedente , el recurso de apelación.

3. El accionante censur a la Resolución 25 -046 del 30 de septiembre de 2025, que realizó un traslado, porque, pese a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles vigente, la autoridad accionada dio prevalencia a los derechos de una

empleada de carrera , con lo cual desconoció el principio constitucional del mérito y el precedente jurisprudencial aplicable. Sostiene que la decisión cuestionada carece de una motivación objetiva y suficiente y frustra su expectativa legítima de ingreso a la carrera judicial, pues la lista de elegibles se encuentra próxima a vencer y no contaría con una nueva oportunidad real de ser nombrado.

motivación objetiva y suficiente y frustra su expectativa legítima de ingreso a la carrera judicial, pues la lista de elegibles se encuentra próxima a vencer y no contaría con una nueva oportunidad real de ser nombrado.

Distrito Judicial, se encuentra de por medio la situación de salud de que dicha solicitante se ha visto afectada, tal y como así fue debidamente respaldada por los conceptos de distintos profesionales». 5 Página 123, ibidem. 6 Página 130, ibidem.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01 4 De otro lado , reproch a la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes formuladas en el recurso de reposición que interpuso contra esa decisión.

4. Conforme a lo narrado, pretende que: i) se declare la nulidad del «nombramiento de la señora Doris Moncayo y en su lugar se ordene al juzgado a que me nombre en el cargo CITADOR MUNICIPAL GRADO III»; ii) « Se ordene me garantice mi derecho de petición y el acceso de información con carácter urgente y prevalente, la cantidad de puestos ocupados en provisionalidad y propiedad o en vacancia para el cargo de citador de Juzgado Municipal III en Nariño y Putumayo. Se alleguen las actas de nombramiento y posesión »; iii) «Se ampare mi derecho a presentar pqrs y a que me den respuesta a la petición: En caso de existir cargos vacantes ocupados en provisionalidad, informarme las razones jurídicas y fácticas por las cuales no han sido suplidas con las listas de elegibles en aras de garantizar el principio del mérito y del acceso a la ju sticia»; iv) «Se ordene a dar respuesta completa y clara

razones jurídicas y fácticas por las cuales no han sido suplidas con las listas de elegibles en aras de garantizar el principio del mérito y del acceso a la ju sticia»; iv) «Se ordene a dar respuesta completa y clara expongan las razones y criterios para contradecir los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales »; v) «Exponer las razones de la demora de los procedimientos para suplir las vacantes definitivas»; vi) «Se ordene de ser necesario y en procura de los derechos del suscrito y sobre todo premiando el mérito de todos los que tenemos derecho ¿por qué no realizar una redistribución, si dejan a la señora Doris con el puesto, por qué no nombrarme en propiedad a mí en el puesto que ella dejaría vacante».

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01

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1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Ipiales señaló que el trámite de provisión del cargo de citador municipal grado III se adelantó conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial, pues, si bien el accionante ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, la

designación recayó en una funcionaria de carrera que contaba con concepto favorable de traslado por salud, decisión adoptada por mayoría de los j ueces en asamblea general. Agregó que todas las solicitudes del tutelante fueron atendidas o remitidas a la autoridad competente.

2. El Centro de Servicios Judiciales de Ipiales solicitó su desvinculación del asunto, al señalar que su actuación se limitó a labores de carácter « meramente secretarial» y que no

atendidas o remitidas a la autoridad competente.

2. El Centro de Servicios Judiciales de Ipiales solicitó su desvinculación del asunto, al señalar que su actuación se limitó a labores de carácter « meramente secretarial» y que no tiene injerencia en las decisiones de nombramiento.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño relató las actuaciones a su cargo, defendiendo su legalidad.

4. Doris Anabel Moncayo Botina se opuso a la prosperidad del amparo «por existir un medio judicial idóneo y eficaz en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

5. Jhon Alexander Maya Arias solicitó negar la tutela

porque, como funcionario de carrera judicial, tiene derecho a la movilidad administrativa.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01

6 El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda pretendida frente al acto administrativo de nombramiento por traslado, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por otra parte, determinó carecía de objeto por hecho superado la queja relativa a l derecho de petición, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño respondió su solicitud el 5 de diciembre de 2025.

IV. IMPUGNACIÓN

El actor insistió en sus argumentos iniciales y resaltó que desconocía las condiciones de salud de la empleada trasladada, así como «el lugar de residencia de la familia, y si las condiciones climáticas contribuyen a su mejoría de salud».

El actor insistió en sus argumentos iniciales y resaltó que desconocía las condiciones de salud de la empleada trasladada, así como «el lugar de residencia de la familia, y si las condiciones climáticas contribuyen a su mejoría de salud».

Cuestionó que el Tribunal se haya limitado a declarar la improcedencia de la tutela por subsidiariedad sin efectuar un análisis integral de las circunstancias fácticas y probatorias del caso , frente a lo cual resaltó que la lista de elegibles próxima a vencer y que es padre cabeza de familia con dos hijas menores de edad , razón por la cual los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni eficaces para evitar la consumación del daño.

Además, señaló que no era cierta la consolidación de un hecho superado, pues las peticiones realizadas en los numerales 4, 5, 6 y 9 de su recurso no fueron atendidas.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01 7

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnad a, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendidas, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con las quejas enfiladas contra la Resolución 25-046 del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se nombró en propiedad , por traslado, a Doris Anabel Moncayo Botina en el cargo de citadora municipal grado III , que fue confirmada el 20 de octubre siguiente, advierte la Sala que la tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición otro mecanismo

Doris Anabel Moncayo Botina en el cargo de citadora municipal grado III , que fue confirmada el 20 de octubre siguiente, advierte la Sala que la tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y en el que el tutelante puede solicitar la suspensión de las decisiones atacadas desde la interposición de la demanda.

Al respecto, en un caso similar, esta corporación destacó que « el medio de defensa con que cuenta la gestora para debatir lo atinente a la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio CSJCAUOP23-486 de 23 de marzo de 2023 (concepto favorable de traslado) y de la Resolución 007 de 2 de mayo de 2023 (designa ción en propiedad), además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01 8 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo »

(CSJ, STC13669-2023).

Así las cosas, ante la premura que alude el actor y sus condiciones particulares, lo procedente era haber acudido en forma prioritaria a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para pedir la suspensión del acto acusado, pues la acción de tutela no está prevista para buscar un

condiciones particulares, lo procedente era haber acudido en forma prioritaria a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para pedir la suspensión del acto acusado, pues la acción de tutela no está prevista para buscar un pronunciamiento anticipado sobre los asuntos que debe decidir el juez natural.

3. De otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición alegada por el impugnante, porque las solitudes contenidas en los numerales 4, 5 , 6 y 9 de su recurso de reposición no fueron atendidas, por cuanto «respondieron tan solo el punto 3 de mi petición », se refrendará el fallo impugnado , en cuanto no accedió a la protección constitucional.

3.1. Las peticiones aludidas fueron:

3. Se informe con carácter urgente y prevalente, la cantidad de puestos ocupados en provisionalidad y propiedad o en vacancia para el cargo de citador de Juzgado Municipal III en Nariño y Putumayo. Se alleguen las actas de nombramiento y posesión.

4. En caso de existir cargos vacantes ocupados en provisionalidad, informarme las razones jurídicas y fácticas por las cuales no han sido suplidas con las listas de elegibles en aras de garantizar el principio del mérito y del acceso a la justicia.

5. Se expongan las razones y criterios para contradecir los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

6. Exponer las razones de la demora de los procedimientos para suplir las vacantes definitivas.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01

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9. Se inicie la investigación preliminar disciplinaria de ser

6. Exponer las razones de la demora de los procedimientos para suplir las vacantes definitivas.Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01

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9. Se inicie la investigación preliminar disciplinaria de ser procedente y se compulsen copias a las autoridades correspondientes.

3.2. En relación con lo indagado en los numerales 3° y 4°, se observa que, mediante respuesta del 5 de diciembre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño informó al tutelante la situación administrativa o tipo de vinculación del cargo de citador municipal grado 3 , relacionando la existencia de 7 6 cargos, todos provistos en propiedad, más uno en provisionalidad, el cual se encontraba «en trámite de nombramiento a partir de listas de elegibles », siendo nombrada la señora Lorena Catherine Molina Cór doba, circunstancia que fue comunicada al accionante mediante oficio CSJNAO25-675 del 26 de diciembre de 2025.

De lo anterior se concluye que los referidos puntos fueron debidamente atendidos.

3.3. Ahora bien, frente a lo solicitado en el numeral 5°, es evidente que lo pedido guardaba relación directa con los argumentos y objeto d el recurso de reposición interpuesto contra la decisión cuestionada y frente a ello es claro que hubo un pronunciamiento de fondo de parte de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Ipiales , dado que, al resolver el medio de impugnación, se analizaron las normas constitucionales y legales, resaltando que «no es la lista de elegibles el único método dispuesto por la ley para la provisión

Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Ipiales , dado que, al resolver el medio de impugnación, se analizaron las normas constitucionales y legales, resaltando que «no es la lista de elegibles el único método dispuesto por la ley para la provisión de cargos en propiedad de la Rama Judicial », pues el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 permite la provisión por traslado , derecho consagrado para los empleados de carrera judicialRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01 10 en el artículo 152 ibidem, sumado a que se analizó la tensión de los dos derechos invocados y, citando la sentencia CC, SU452/2024, entre otras, se estableció que en el caso «no se hizo nada distinto que cumplir estrictamente las directrices que para resolver este tipo de situaciones ha trazado el máximo órgano de los asuntos constitucionales por vía jurisprudencial».

3.3. Sobre la petición obrante en el numeral 6°, referente a la demora para suplir las vacantes definitivas, se advierte que, en la Resolución 25 -053, también se analizó dicho punto, al indicar que,

… Contrario a lo por el expuesto, esta Coordinación ha cumplido estrictamente con los términos que para el trámite de nombramiento y posesión tiene establecidos el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024 …

Se concluye de este modo que no ha existido dilación alguna por parte de esta Coordinación en cuanto al trámite de nombramiento asociado al cargo CITADOR MUNICIPAL GRADO III …

2024 …

Se concluye de este modo que no ha existido dilación alguna por parte de esta Coordinación en cuanto al trámite de nombramiento asociado al cargo CITADOR MUNICIPAL GRADO III …

3.4. Por otra parte, frente a la solicitud del numeral 9°, relativa a la compulsa de copias, en la misma decisión, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de

Ipiales señaló que:

… Exigió el acá recurrente se «inicie la investigación preliminar disciplinaria de ser procedente y se compulsen copias a las autoridades correspondientes», razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del CPACA, se remitirá el escrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, máxime que del encabezado del escrito se extrae la intención del interesado de que fuera ese organismo quien conociera de la pretendida investigación ...Radicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01 11 A lo anterior se dio cumplimiento y, al respecto , la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño profirió auto de 24 de octubre de 2025, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, al considerar que

el análisis de los hechos aquí examinados permite inferir que éstos resultan disciplinariamente irrelevantes, en tanto, ni formal ni materialmente se ha efectuado ningún reproche disciplinario concreto en contra de ningún servidor judicial de manera específica, que permita iniciar la acción disciplinaria, sino que contrario sensu, se ha repartido como queja disciplinaria un recurso de reposición formulado por el señor JOHN JAIRO

concreto en contra de ningún servidor judicial de manera específica, que permita iniciar la acción disciplinaria, sino que contrario sensu, se ha repartido como queja disciplinaria un recurso de reposición formulado por el señor JOHN JAIRO ENRÍQUEZ PADILLA, en contra de la Resolución No. 25-046 del 30 de septiembre d e 2025, por medio de la cual se efectuó un nombramiento en propiedad en el Centro de Servicios Judiciales de Ipiales.

Por tanto, resulta evidente que sí se atendió lo pedido . Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, si el interesado considera que en el asunto procede la apertura de una investigación disciplinaria, puede promover la correspondiente queja ante la autoridad competente, habida cuenta de que ni el derecho de petición ni la acción de tutela constituyen mecanismos idóneos para sustituir los medios ordinarios de defensa.

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República deRadicación no. 52001-22-13-000-2025-00240-01 12 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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