CSJ - STC14210-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14210-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14210-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04219-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Honorato Aguado Ramos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, Comercializadora Kayseer CK S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-005-2022-00047-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «DEBIDO PROCESO y (…) A LA DEFENSA», para que se ordenara a la Corporación querellada « [d]ecretar la nulidad de los Actos Procesales emitidos en Apelación» y, en consecuencia, «[o]rdenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, anular los Actos de obedecimiento [y] remitir nuevamente el Proceso cuya Sentencia se apeló en el efecto devolutivo, al Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia, para que se tramite en rigor la Apelación interpuesta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04219-00 En compendio, adujo que en el juicio ejecutivo que Comercializadora Kayseer CK S.A.S. promovió en su contra, apeló la
En compendio, adujo que en el juicio ejecutivo que Comercializadora Kayseer CK S.A.S. promovió en su contra, apeló la sentencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena emitió el 18 de diciembre de 2023, en la que dispuso seguir adelante el cobro; sin embargo, desde que el asunto fue remitido al ad quem «para que se surtiera esa segunda instancia (…) le perd[ío] el camino», pues con «[e]l radicado que debía tener en el Tribunal, (2022 00047 01) no aparecía Registro alguno » y, si bien, «preocupado, [su apoderado se] traslad[ó] a la ciudad de Cartagena [e]l día 26 de septiembre en curso [a] solicit [ar] información en la Secretaría del Tribunal de Bolívar, después de una larga espera, [l]e respondieron que el Recurso de Apelación había sido declarado desierto, por cuanto no había respondido nada ante la citación que hizo el Tribunal y [que] el Proceso se encontraba ya en el Juzgado de origen». De ese modo, cuestionó « ¿Por qué [tiene] que informar[se] en la página de los ESTADOS de una apelación que no sabía que habían avocado el conocimiento? y, ¿Por qué omitió la secretaría darle VIDA VIRTUAL a la Apelación en la Matriz del proceso, como lo es el radicado 2022 00047 01?». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena relató lo rituado en la lid confutada y defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma sede se opuso al amparo, en tanto, «en las actuaciones adelantadas por [esa] instancia, no se avizora
confutada y defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma sede se opuso al amparo, en tanto, «en las actuaciones adelantadas por [esa] instancia, no se avizora violación a los derechos fundamentales que alega el accionante». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, ante el incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad» que gobierna este mecanismo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04219-00 Al escrutarse la encuadernación n.° 2022-00047, se observa que el precursor no ha puesto en conocimiento del J uzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, vía del instituto de la «nulidad», las irregularidades que ahora denuncia, en los términos del numeral 8°, inciso 2° del precepto 133 del Código General del Proceso , a fin de que adopte la decisión que en derecho corresponda , de tal suerte que, cualquier manifestación del «juez de tutela » sobre dicho tópico implicaría una intromisión indebida de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es, en principio, el llamado a hacerlo. Sobre el particular, esta Corte ha reiterado que la acción tuitiva no fue prevista, «(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable
asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC9022-2021, STC53912022, STC10953-2023 y STC6064-2024). 2.- Como colofón, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04219-00 IMPROCEDENTE la tutela instada por Honorato Felipe Aguado Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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