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CSJ - STC14210-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14210-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14210-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ernesto Duarte Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , la cual se hizo extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá, al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, Álvaro Londoño Aristizábal y demás intervinientes en el hipotecario n.° 2013-00181.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en su propio nombre , reclam a la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulneradas por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00

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2. De lo recopilado se puede extractar que, en el aludido proceso con garantía real que promovió como cesionario del crédito contra Álvaro Londoño Aristizábal , el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los inmuebles objeto de garantía y, adujo el actor « previo a emitir

Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los inmuebles objeto de garantía y, adujo el actor « previo a emitir sentencia Judicial, [lo] requirió (…) para que adelantara los trámites tendientes a embargar los bienes objeto de garantía real que son ejecutados en el proceso antes indicado »; sin embargo « en el expediente se puede colegir los sin números de oficios que fueron radicados en la oficina de registro de instrumentos públicos de la Zona Norte de Bogotá, donde a través de nota devolutiva indicaban que sobre los predios objeto de cautelas se encontraban embargos vigentes».

Sostuvo que la ORIP Zona Norte de Bogotá, le devolvió los oficios del inmueble (apartamento) con matrícula 50N20210736 porque le indicaban que no era el acreedor hipotecario, sino que estaba en favor de Granahorrar (absorbida por BBVA Colombia) el primer acreedor hipotecario, por lo que, en varias ocasiones se ordenó la actualización de los oficios con la debida indicación de la cadena de endosos y sólo hasta el 2022 se logró la inscripción del embargo para ese proceso en la anotación 28, en favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S contra el ejecutado.

Arguyó que, Respecto al bien (garaje) con matrícula 50N202106031 en la anotación 10 del respectivo folio, «se observaba que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, decreto y ordenó la inscripción de una medida cautelar que en su momento se

202106031 en la anotación 10 del respectivo folio, «se observaba que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, decreto y ordenó la inscripción de una medida cautelar que en su momento se encontraba vigente, por lo que la oficina de registro de instrumentosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00 3 públicos zona norte, en varias oportunidades devolvió el oficio, con la nota de que existía otro embargo vigente (…)». Acudió a ese juzgado, donde le indicaron que se encontraba terminado y archivado el proceso desde el 2001, pero el archivo central no encontró el expediente, por lo que, elevó petición a la ORIP quien le indicó que debía « demostrar el interés que se tiene para levantar la medida cautelar, esto es, allegar las cesiones de crédito donde GRANAHORRAR ha cedido los derechos de crédito hasta llegar al hoy demandante ERNESTO DUARTE FLOREZ » y, por tanto, volvió a pedir actualización de los oficios.

El Juzgado accionado en el hipotecario n.° 2013-00181 (a quien correspondió como medida de descongestión) requirió al tutelante, el 27 de febrero de 2024, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, para que «en el lapso de 30 días, tramite nuevamente el oficio ante la Oficina de Registro para la inscripción de la demanda en el folio de matrícula 50N -20210603, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito», la Secretaría de ese despacho, emitió y entregó el oficio actualizado el 17 de mayo de ese año; por lo que, ante el incumplimiento de esa

pena de terminar el proceso por desistimiento tácito», la Secretaría de ese despacho, emitió y entregó el oficio actualizado el 17 de mayo de ese año; por lo que, ante el incumplimiento de esa carga, mediante proveído de 25 de julio de 2025, terminó el recaudo por desistimiento tácito; decisión que recurrida en reposición y en subsidio apelación, se mantuvo el primero el 8 de abril de 2026 y el superior confirmó la alzada, el pasado 5 de junio.

Reprochó que, «no debió terminarse el proceso pues si bien es cierto hubo un requerimiento por parte del juzgado mediante proveído de fecha 27 de febrero de 2024, los oficios fueron entregados hasta el 17 de mayo de 2024 no por demora de [su] parte, sino porque el juzgado no había elaborado dichos oficios, fecha en la que ya había sido finiquitadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00 4 el término de Ley »; aunado al hecho que, « los términos fueron interrumpidos en aplicación del literal c del numeral 2 del Artículo 317 del Código General del Proceso, consistente en que se volvió a radicar solicitud de actualizar oficios de embargo el 13 de noviembre de 2024».

También censuró que, se hubiere dispuesto la terminación del hipotecario desconociendo que «ya se encuentra un inmueble embargado y además que se ha intentado inscribir la medida cautelar pero ha existido imposibilidad tras la medida que ya está levantada y que fuere comunicada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá», ello, porque con las gestiones que realizó

inscribir la medida cautelar pero ha existido imposibilidad tras la medida que ya está levantada y que fuere comunicada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá», ello, porque con las gestiones que realizó fuera del proceso , incluso en vía de amparo constitucional , «sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20210603, (…) hasta el día 3 de octubre de 2025, fue notificada la resolución No.000642 de fecha 22 de septiembre de 2025, mediante la cual la Oficina de registro de instrumentos públicos Zona Norte, ordena cancelar la medida cautelar inscrita en la anotación No.010 del folio de matrícula inmobiliaria 50N -20210603 lo cual fue impulsado por acto administrativo, y ahora si quedo libre con el ánimo de que se inscriba la medida cautelar».

Con todo, aseveró que, en la decisión del Tribunal accionado, no se efectuó un estudio riguroso del expediente, «sobre todas las notas devolutivas incorporadas a la foliatura, además, y más importante, no hizo pronunciamiento alguno con respecto al inmueble casa ya embargado y si fuere el caso sobre ese inmueble haberse podido continuar con la acción ejecutiva, situ ación que pas[ó] desapercibida el Tribunal accionado, sin embargo, de manera muy escueta procede a decidir una apelación sobre un proceso que efectivamente generó muchas moras judiciales ante las demoras en adoptar decisiones ». Por lo tanto, aseguró que « las entidades tuteladas incurrieron en un DEFECTO SUSTANTIVO, FACTICO,

efectivamente generó muchas moras judiciales ante las demoras en adoptar decisiones ». Por lo tanto, aseguró que « las entidades tuteladas incurrieron en un DEFECTO SUSTANTIVO, FACTICO, PROCEDIMENTAL E INDUCION EN ERROR, Y DEFECTO ORGANICO,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00 5 situación que deberá [el] Juez Constitucional estudi [ar] de manera pormenorizada».

3. Bajo ese panorama, solicitó dejar sin efectos los autos de 25 de julio de 2025 y 5 de junio de 2026, expedido por las autoridades convocadas y, en consecuencia, ordenarles «la actualización de oficios de embargo para poder tramitar la inscripción echada de menos por el Juzgado accionado toda vez que a la fecha ya se encuentra levantada la medida cautelar que recaía sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-202106031 (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del proveído cuestionado de segunda instancia.

2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dijo que el proceso con radicado 2013 -00181, « actualmente cursa ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que será [esa] autoridad la encargada de pronunciarse frente a los fundamentos fácticos que guardan relación con el proceso en mención».

3.- El Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad envió en enlace del expediente refutado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

fácticos que guardan relación con el proceso en mención».

3.- El Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad envió en enlace del expediente refutado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías esenciales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00 6 Ernesto Duarte Flórez al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo hipotecario en que era demandante, desconociendo, aparentemente, que interrumpió el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, al solicitar nuevamente la actualización de los oficios de embargo sobre el inmueble con matrícula 50N-202106031.

Lo anterior porque, aun cuando el ataque también es dirigido contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá al proveído emanado de la Sala Civil de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:

«(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia

controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ, STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242 -2015 y recientemente en STC17558-2025).

2. De la tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00 7 para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden

influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se ha ya violado directamente la Carta Política.

3. Caso concreto

Revisada la queja formulada por el gestor y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que, la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00 8 contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, como se advirtió, la censura traída a esta senda excepcional por el convocante ante la Sala Civil del Tribunal Superior de B ogotá, la cual, se pronunció en los siguientes términos:

«(…) El apartado empleado por la administradora de justicia fue una creación legislativa para evitar el estancamiento de la causa, por ejemplo, notificar a algún extremo de la litis, entre otros eventos. Además, —se quiera o no — el precepto tiene un ingrediente persuasivo: la orden de cumplir «un acto de la parte» de quien haya formulado la contienda , en caso de

por ejemplo, notificar a algún extremo de la litis, entre otros eventos. Además, —se quiera o no — el precepto tiene un ingrediente persuasivo: la orden de cumplir «un acto de la parte» de quien haya formulado la contienda , en caso de acidia, pigricia, pereza o descuido, se finaliza la lid.

El expediente refleja que el 28 de mayo del 2013, el recinto 17 Civil del Circuito libró la orden de apremio, junto con la cautela de las heredades arriba mencionadas (hojas 243 a 246 archivo digital 001CuadenoPrincipalDigitalizado). El 3 de julio del 2014 , el Organismo de registro se abstuvo de acatarla, pues concurría otra preventiva dictada por el despacho 21 de la citada especialidad y categoría; (hojas 369 a 372 \ibid.). Después, el 10 de julio del 2020, se reiteró la determinación de la unidad judicial (hoja 4529\ibid.). Finalmente, el 27 de febrero del 2024, se hizo el requerimiento del 317 ejusdem; el oficio comunicando la cautela fue retirado el 17 de mayo siguiente (archivo digital 012ConstanciaEntregaOficios).

Desde esta perspectiva, es ineluctable el desinterés de la ejecutante habida cuenta que, siendo un presupuesto indispensable para proseguir con el trámite (núm. 6 art. 555 del C.P.C., hoy núm. 3 art. 468 ejusdem), suya era la carga de hacer las gestiones t endientes a que el embargo promovido por el otro recinto judicial desapareciera dado que su crédito goza de preferencia por la hipoteca (art. 2493 del C.C.) . Si bien logró su

las gestiones t endientes a que el embargo promovido por el otro recinto judicial desapareciera dado que su crédito goza de preferencia por la hipoteca (art. 2493 del C.C.) . Si bien logró su decaimiento por la caducidad decretada el 23 de septiembre pasado (R. 642 2025; cfr. anotación 10; archivo 017ConstanciaRecepcionCertificadoySolicitud20251119.p df), lo acreditó superado los 30 días concedidos —contados desde la expedición de los oficios — los cuales vencieron elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00 9 9 de julio del 2024 . Pasaron 10 meses sin acatar la tarea. Lo anterior no es de poca monta porque la medida se expidió hace 12 años; es decir, su conducta es inexcusable » (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).

Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el promotor de la acción son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.

En efecto, al analizar el auto que se pretende dejar sin efectos, surge que el Tribunal accionado concluyó que el desistimiento tácito decretado era la consecuencia al incumplimiento por parte de la demandante, del requerimiento efectuado por el a quo, de la carga procesal de realizar las gestiones inclinadas a que el embargo promovido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, se

incumplimiento por parte de la demandante, del requerimiento efectuado por el a quo, de la carga procesal de realizar las gestiones inclinadas a que el embargo promovido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, se desvaneciera, ante la preferencia de su crédito por la hipoteca (art. 2493 del C.C.), lo cual era indispensable para continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.

Recordó el colegiado que el desistimiento opera como una sanción ante la inactividad de la parte en quien se encuentra radicada determinada carga procesal , circunstancia que halló comprobada en el sub exámine, pues el acá gestor no logró acreditar lo pedido y, aun cuando, se consiguió la caducidad del embargo, decretada el 23 de septiembre de 2025, en fase administrativa por ResoluciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00 10 642 de 2025; ello ocurrió después de pasados los 30 días del requerimiento efectuado, cuyo lapso feneció el 9 de julio de 2024.

En el presente caso, el accionante pretende exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra

caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010 -00006-01, reiterada en STC2713 -2015 y recientemente en STC17558-2025).

4. ConclusiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04153-00

11 Se negará el amparo porque el proveimiento cuestionado no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el tutelante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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