CSJ - STC14211-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14211-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14211-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01299-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación de Angela María Alonso Ocampo en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión bajo radicado No. 11001-31-10-024-2022-00552-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó que se practique la diligencia de secuestro del inmueble identificado matricula inmobiliaria No. 50N-613914 decretada por el estrado convocado en el proceso de origen, del cual no es parte, (23 ene. 2024) para poder ejercer la respectiva oposición. De igual manera, solicitó dejar sin efectos la providencia que ordenó a la Inmobiliaria Aliadas S.A.S. depositar en la cuenta judicial del despacho los cánones de arrendamiento del mismo bien. (23 jul. 2024)Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01299-01 En sustento de sus pedimentos, acusó a la autoridad compelida de haber quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, dado que: a) Por cancelación de la diligencia, no le fue posible oponerse al
En sustento de sus pedimentos, acusó a la autoridad compelida de haber quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, dado que: a) Por cancelación de la diligencia, no le fue posible oponerse al secuestro del inmueble. b) Ordenó la retención de dineros provenientes de un contrato privado de administración del inmueble que celebró la promotora con la Inmobiliaria Aliadas S.A.S, sin darle oportunidad de controvertir la decisión. Para contextualizar, relató que firmó una promesa de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio con algunos de los herederos de Inés Franco de Castro, propietaria del inmueble (17 may. 2022) , quienes le entregaron la posesión del bien, lo que le permitió realizar mejoras y arrendarlo bajo la intermediación de la mentada inmobiliaria. No obstante, en el marco del proceso de sucesión de la causante, el juzgado compelido decretó el embargo y secuestro del apartamento. (23 ene. 2024) Así las cosas, aunque se fijó fecha para la diligencia de secuestro esta fue cancelada por el juzgado comisionado, y por ende, esta circunstancia le impide ejercer su derecho a oponerse conforme a lo dispuesto por el artículo 596 del Código General del Proceso. Finalmente, la gestora expresó haber acudido a la senda constitucional pues, al no ser parte formal del proceso de sucesión, se le ha impedido a su apoderado consultar el expediente. A su juicio, esta circunstancia, la ha dejado en un estado de indefensión por restringir su
impedido a su apoderado consultar el expediente. A su juicio, esta circunstancia, la ha dejado en un estado de indefensión por restringir su acceso a la información necesaria para ejercer sus derechos o interponer 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01299-01 los recursos ordinarios contra las decisiones que afectan sus intereses, particularmente, en lo que concierne al inmueble del cual alega tener la posesión en virtud de una promesa de compraventa. 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar por improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estar dirigidas las pretensiones en contra de una autoridad judicial diferente. Informó que el proceso de resolución de promesa de compraventa iniciado por la accionante Ángela María Alonso Ocampo fue rechazado por falta de competencia y remitido a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte requirió ser desvinculada por carecer de competencia legal y funcional para resolver asuntos pertenecientes a la autoridad judicial convocada. 3.- El a quo negó el amparo por considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Argumentó que la accionante no solicitó previamente la práctica de la diligencia de secuestro ante los jueces competentes, no demostró la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, un perjuicio irremediable ni acreditó ser sujeto de especial protección
previamente la práctica de la diligencia de secuestro ante los jueces competentes, no demostró la insuficiencia de los mecanismos ordinarios, un perjuicio irremediable ni acreditó ser sujeto de especial protección constitucional. En conclusión, sostuvo que conceder la tutela desnaturalizaría su carácter suplementario y tornaría inoperantes las vías ordinarias en un asunto de naturaleza litigiosa. 4.- En sede de impugnación, la promotora reiteró las censuras expresadas en el escrito tutelar y reprochó que no fueron tenidos en cuenta los hechos que motivaron el ruego constitucional. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01299-01 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, concretamente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones del escrito tutelar, lo cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada. (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras). 2.- Si bien la gestora acudió a este sendero excepcional en procura de la diligencia de secuestro a fin de poderse oponer, así como para dejar sin efectos el auto que dispuso el depósito de los cánones de arrendamiento a órdenes del juzgado, la Sala corrobora la carencia de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones censuradas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Veinticuatro de
a órdenes del juzgado, la Sala corrobora la carencia de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones censuradas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá profirió sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares (23 jul. 2024), en los siguientes términos: "PRIMERO: APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN presentado dentro de la sucesión intestada de la causante INES FRANCO DE CASTRO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 20.230.771 expedida en Bogotá. (…) CUARTO: ORDENAR el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hayan proferido dentro del presente asunto. Si existe embargo de remanentes, comuníquese la presente decisión a las Oficinas de Registro y a los Juzgados que los hubiere solicitado, informando a las citadas oficinas que el embargo continúa vigente, pero a órdenes del juzgado que lo decretó. (Art. 466 del CGP inc. 5)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Es pertinente aclarar que, la diligencia de secuestro reprochada le correspondió al Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá por delegación del estrado compelido y no fue 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01299-01 realizada por la devolución del despacho comisorio ante el inminente
Múltiples de Bogotá por delegación del estrado compelido y no fue 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01299-01 realizada por la devolución del despacho comisorio ante el inminente levantamiento de las cautelas reseñado (5 ago. 2024) , tal y como se trascribe a continuación: ‘‘(…) 1.- De conformidad con el memorial1 allegado por el apoderado del extremo demandante, en el cual se evidencia que mediante sentencia del 23 de julio del año en curso, el JUZGADO 24 DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., aprobó el trabajo de PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN presentado dentro presente litigio y, en consecuencia, ordenó el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar comisionada, la diligencia programada por este Despacho para el día 6 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m., por sustracción no se lleva a cabo. 2.- En concordancia con lo anterior, se ordena la DEVOLUCIÓN del despacho comisorio No. 001 al Juzgado de origen para lo de su competencia, dejando las constancias del caso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- Corolario de lo anterior, la Sala verifica que los hechos que motivaron el trámite fueron superados y cualquier medida constitucional carecería de objeto. Por consiguiente, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia de tutela opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01299-01
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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