CSJ - STC14211-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14211-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14211-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03589-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Andrea Alejandra y María José Ariza Lascarro promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad os los intervinientes en la petición de herencia con rad. 20 2500516-00.
ANTECEDENTES
1. Las actoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «confianza legítima y (…) seguridad jurídica », presuntamente conculcados por la s autoridades jurisdiccionales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03589-00
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2. En sustento, expusieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Sanabria Victoria Ariza Vega y otros, trámite en el cual, pese a que el asunto en los diferentes sistemas de consulta aparece como «PRIVADO» el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, el 18 de diciembre de 2025, inadmitió la demanda, decisión que conocieron solo hasta el 15 de enero de 2026, razón por la cual presentaron la subsanación el 21 del citado mes y año.
de 2025, inadmitió la demanda, decisión que conocieron solo hasta el 15 de enero de 2026, razón por la cual presentaron la subsanación el 21 del citado mes y año.
Señalan que comoquiera que la Juez tuvo por extemporánea esa actuación y rechazó el conocimiento del asunto, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, sin embargo, el Juzgado mantuvo incólume lo resuelto y la Sala Civil Fami lia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad la decisión de primer grado; asegura n que se desconoció que el asunto tuvo reserva pública y que el auto que lo inadmitió no se notificó de forma «personal».
3. Solicitan entonces de un lado, dejar sin valor ni efectos el proveído proferido el 2 de junio último , y del otro, ordenar al Juez accionado admitir para su conocimiento el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corporación convocada precisó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión objeto de análisis.
2. El Juzgado convocado puntualizó que « no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por elRad. n° 11001-02-03-000-2026-03589-00 3 accionante derivada de una supuesta falta de notificación o imposibilidad de acceso al expediente, toda vez que el comportamiento procesal asumido por la parte demandante demuestra que tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas y ejerció los mecanismos procesales correspondientes dentro de las oportunidades legales establecidas».
CONSIDERACIONES
procesal asumido por la parte demandante demuestra que tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas y ejerció los mecanismos procesales correspondientes dentro de las oportunidades legales establecidas».
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena a través del cual confirmó el auto de 5 de febrero anterior por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad que rechazó la demanda de petición de herencia con rad. 2025-00516-00.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución , la Corporación convocada, puntualizó que conforme el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, «el auto inadmisorio de fecha 18 de diciembre de 2025 fue publicado en el estado electrónico No. 217 del día 19 de diciembre de 2025, tal como pudo constatarlo este despacho enRad. n° 11001-02-03-000-2026-03589-00 4 los estados virtuales del juzgado de primera instancia», de ahí que tal enteramiento se tiene como válido desde la última fecha en
4 los estados virtuales del juzgado de primera instancia», de ahí que tal enteramiento se tiene como válido desde la última fecha en cita «sin que fuera exigible la notificación personal o el envío directo por correo electrónico, como erradamente lo sostiene la recurrente».
En esa línea argumentativa precisó en punto de la reserva del proceso, que tal circunstancia no desvirtuaba la citada notificación , pues fue publicada en el estado electrónico; advirtió que las partes «disponen de otros mecanismos idóneos para acceder al expediente y conocer [el contenido de] las providencias proferidas, tales como la presentación de memoriales solicitando información o la consulta directa en la secretaría del juzgado. (…) la eventual restricción de acceso en la consulta web no exonera a la parte del deber de desplegar la debida diligencia procesal (…)».
De otra parte, en cuanto al computo de los términos señaló que, habida cuenta de la vacancia judicial el hito de 5 días que fue concedido para subsanar la demanda «solo podía iniciarse el 12 de enero de 2026 » con vencimiento el «16 de enero»; sin embargo «la recurrente presentó el escrito de subsanación el 21 de enero de 2026, según se desprende del correo electrónico remitido al despacho y de la respectiva radicación efectuada en esa misma fecha, esto es, cinco días después del vencimiento del término legal, lo que torna extemporánea la actuación».
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad queRad. n° 11001-02-03-000-2026-03589-00 5 resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de las tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Téngase en cuenta que la notificación del auto que inadmitió el libelo cumplió a cabalidad con los presupuestos de publicidad que contempla la norma que rige la puntual materia, por lo que era del resorte de la parte solicitar el acceso al expediente digital para indagar sobre la minucia de la decisión que la requería en punto de subsanar los yerros advertidos en el escrito inicial.
No resulta de recibo la justificación en cuanto a que por la anotación «proceso privado» en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial se impidió conocer de las decisiones que se profirieron en el asunto aludido, pues, por una parte, de antaño esta Corte a sostenido que plataformas de búsqueda y consulta de litigios son herramientas de uso meramente informativas y para nada desplazan el régimen de notificaciones establecidos en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, y por la otra, la última de las normas inclusive en el inciso 2 del artículo 9, admite la restricción de las piezas procesales en los estados.
3. Memórese que esta Sala ha manifestado que las publicaciones en la plataforma TYBA, Justicia Siglo XXI
normas inclusive en el inciso 2 del artículo 9, admite la restricción de las piezas procesales en los estados.
3. Memórese que esta Sala ha manifestado que las publicaciones en la plataforma TYBA, Justicia Siglo XXI constituyen un acto de comunicación procesal y no un medio de notificación, pues los estados electrónicos se surten en la página web oficial de la Rama Judicial. Así, «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual corresponde a los interesados acudirRad. n° 11001-02-03-000-2026-03589-00 6 a los despachos y revisar directamente los procesos » (CSJ STC89092017, reiterada recientemente en CSJ STC921-2026).
Y de cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el
conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En abstracción de lo anterior, esta Sala pone de presente que si bien, en sentencia STC11492-2026 estableció que en asuntos con reserva legal en los que la providencia a notificarse no pueda incorporarse al estado electrónico es deber del operador judicial «remitirla por mensaje de datos a las partes el mismo día de la fijación »; en el presente asunto noRad. n° 11001-02-03-000-2026-03589-00 7 acontece tal circunstancia y por tanto no hay lugar a la aplicación del precedente en cita.
Se arriba a la anterior conclusión, comoquiera que el micrositio del Juzgado convocado, específicamente en lo relacionado con el estado electrónico No. 217 del 19 de diciembre de 2025, permite advertir que no solo, el proceso aludido de manera alguna reportaba reserva legal, sino que, en dicha actuación se insertó el proveído de fecha 18 del
relacionado con el estado electrónico No. 217 del 19 de diciembre de 2025, permite advertir que no solo, el proceso aludido de manera alguna reportaba reserva legal, sino que, en dicha actuación se insertó el proveído de fecha 18 del mismo mes y año que inadmitió el escrito de demanda; de allí entonces que las aquí accionantes se enteraron en debida forma de la determinación criticada , y acudieron a las anotaciones de los motores de búsqueda como Tyba para justificar su descuido en el seguimiento del proceso.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-03589-00 8
5. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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