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CSJ - STC14212-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14212-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14212-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Junior Santiago Flórez Martínez contra el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 202400037-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el Tribunal Superior Militar y Policial el 29 de julio de 2024 programó para el 5 de agosto siguiente, a las 2:30 p.m., la audiencia para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra de la decisiónRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 adoptada por el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías el 18 de julio de 2024. Señaló que, para ese mismo día, 5 de agosto a las 9:30 a.m., el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez Cundinamarca, en auto de 25 de

Garantías el 18 de julio de 2024. Señaló que, para ese mismo día, 5 de agosto a las 9:30 a.m., el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez Cundinamarca, en auto de 25 de julio de 2024 programó audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento por la conducta de tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la que su abogado igualmente era apoderado. Expuso que su apoderado, se conectó a la audiencia prevista por el mencionado Juzgado, la que, por la complejidad del caso, se extendió, razón por la cual no pudo asistir a la programada por la autoridad accionada lo que comunicó a la Secretaría del Tribunal a través de correo electrónico. Indicó que el Tribunal Superior Militar y Policial, realizó la audiencia sin tener en cuenta la comunicación que había enviado su abogado y, en providencia de 6 de agosto de 2024 declaró desierto el recurso de apelación, lo que le cercenó su derecho a sustentarlo y ni siquiera le permitió justificar la inasistencia, que se debió a un caso de fuerza mayor. Sostuvo que con esa actuación incurrió en vía de hecho, por cuanto actuó al margen del procedimiento establecido lo que conduce al desconocimiento del ordenamiento jurídico.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar « sin valor ni efecto las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior Militar y de Policía en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el día 05 de agosto de 2024 dentro del trámite de la actuación NUC 410016644300-2024-00037 » y, en consecuencia, ordenarle

desarrollo de la audiencia llevada a cabo el día 05 de agosto de 2024 dentro del trámite de la actuación NUC 410016644300-2024-00037 » y, en consecuencia, ordenarle programar nueva fecha para la sustentación del recurso de apelación. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior Militar y Policial expresó que el abogado de la defensa no se presentó a la audiencia de 5 de agosto de 2024 que culminó a las 14:39 horas, motivo por el cual dio aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 y declaró desierto el recurso de apelación, decisión que, como no fue objetada, quedó en firme, agregó que en auto de 6 de agosto, declaró improcedente por extemporánea la solicitud de aplazamiento efectuada por el abogado defensor del accionante.

Consideró además que el caso no tiene relevancia constitucional porque la consecuencia de la declaratoria de deserción del recurso es producto de la incuria del abogado defensor, pues no efectuó conexión a la diligencia programada y, con posterioridad allegó un correo en el que solicitó su reprogramación sin anexar soporte alguno Indicó a la par, que se incumple el requisito de la subsidiariedad, pues al encontrarse el proceso en formulación de acusación, sigue vigente y en curso, por lo que no se han agotado todas las etapas procesales. Con soporte en lo expuesto, pidió negar por improcedente la acción de tutela.

al encontrarse el proceso en formulación de acusación, sigue vigente y en curso, por lo que no se han agotado todas las etapas procesales. Con soporte en lo expuesto, pidió negar por improcedente la acción de tutela.

2. El Juzgado 1709 Penal Militar y de Policial Control de Garantías, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela, refirió que el abogado del actor desde la audiencia de imputación ha sido renuente a comparecer a las audiencias programadas, lo que ha llevado a que, en dos ocasiones, compulse copias a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Indicó que ese apoderado debió notificar al Tribunal Superior Militar con antelación de la audiencia en el Juzgado de Arbeláez y, que además al 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 extenderse, pudo solicitar un receso y comunicar lo ocurrido al Tribunal, sin embargo, la comunicación la envió a las 2:38 cuando ya estaba concluyendo la programada por el Tribunal accionado por lo que aplicó el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 que precisamente regula los eventos en que el recurrente no asiste a la audiencia de argumentación oral.

3. El Fiscal 2422 Penal Militar y de Policial de Conocimiento, destacó que, en efecto, el 5 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación, la cual terminó a las 2:39 p.m., e indicó que, si el abogado advirtió que la audiencia en la que se encontraba

de sustentación del recurso de apelación, la cual terminó a las 2:39 p.m., e indicó que, si el abogado advirtió que la audiencia en la que se encontraba desde tempranas horas era compleja y demorada, no debió esperar hasta las 2:38 p.m. para solicitar su reprogramación, pudiendo haberlo solicitado inclusive desde el 2 de agosto cuando se les citó.

4. El Juzgado 1305 Penal Militar y Policial de Conocimiento, informó que la noticia criminal 2024-00037 llegó a su conocimiento el sábado 24 de agosto de 2024 y fijó el 30 de agosto a las 11:00 horas para llevar a cabo la audiencia preliminar a la que no concurrieron el abogado defensor ni su defendido, el aquí accionante, por lo que la reprogramó el 6 de septiembre siguiente a la que tampoco concurrieron, razón por la cual señaló el 12 siguiente a las 16:00 horas, día en el que, a las 14:14 horas el abogado envió un correo en el que comunicó que tenía otra audiencia para ese mismo día, por lo que la reprogramó para el 19 de septiembre a las 10:30 horas.

5. El Procurador 10 Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas, consideró que el amparo debe ser negado ante la ausencia de circunstancias que vulneren derechos fundamentales del reclamante, por cuanto el Tribunal accionó obró en estricta aplicación a la ley, puntualmente a lo

previsto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que si bien concurren los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad específica pues con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, el Tribunal Superior Militar y Policial no incurrió en defecto procedimental, por cuanto aplicó en debida forma el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 que prevé las consecuencias de inasistir a la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación de un auto y, las razones manifestadas por el defensor para justificar su inasistencia no fueron suficientes porque no acreditó que estuviera atendiendo otro asunto judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de accionante, quien sostuvo que el Tribunal Accionado hizo caso omiso al correo que en su momento envió y en el que manifestó que se encontraba en otra audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento por acceso carnal violento con menor de 14 años que tiene prioridad y le era imposible estar en dos al mismo tiempo, por lo que no se le puede exigir «constancias de actas» si se encontraba en una, que conforme a las reglas de la experiencia, ninguna acta es entregada inmediatamente sino con posterioridad a la realización de la misma. También, refirió que el Tribunal Accionado debió requerirlo para que se le diera la oportunidad de justificar la inasistencia y que la Sala de

inmediatamente sino con posterioridad a la realización de la misma. También, refirió que el Tribunal Accionado debió requerirlo para que se le diera la oportunidad de justificar la inasistencia y que la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha debido abordar el estudio del caso mediante un pronunciamiento de fondo de acuerdo con las peticiones 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 formuladas en la acción de tutela, dada la veraz y real procedencia de la misma.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” » (CSJ, STC, 11

función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” » (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC9767-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita declarar «sin valor ni efecto las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior Militar y de Policía en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el día 05 de agosto de 2024 dentro del trámite de la actuación NUC 410016644300-2024-00037 », puntualmente la decisión por la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de julio de 2024 por la cual el 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías negó solicitud de nulidad que formuló en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de deserción.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria.

de Bogotá, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria. En efecto, la determinación de deserción del recurso de apelación encuentra fundamento en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, el cual establece, (...) Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto de recurso, el magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, el magistrado podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión correspondiente. Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso». (Se destaca).

En el asunto propuesto, encuentra la Sala que el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá el 5 de agosto de 2024, día programado para llevar a cabo la audiencia de argumentación oral, luego de dar apertura a la misma y proceder con la identificación de los presentes, advirtió que el apelante y su defendido no se conectaron, motivo por el cual conforme a la 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 norma transcrita, declaró desierto el recurso de apelación, y dio por

7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 norma transcrita, declaró desierto el recurso de apelación, y dio por terminada la audiencia a las 14:39 horas, misma hora en la que la secretaría de esa autoridad recibió solicitud de reprogramación por parte del apoderado del accionante y que fue reenviada al despacho del magistrado ponente a las 2:42 p.m. Ahora bien, en auto de 6 de agosto de 2024, el Tribunal accionado al resolver esa petición, indicó, (…) Que al existir las constancias respectivas por parte de la Secretaría de la Corporación de las llamadas efectuadas al abonado telefónico del defensor recurrente y del envío de la correspondiente citación y del link de la audiencia a su correo electrónico con la antelación debida, en el marco de la citada audiencia de argumentación se dio aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 341 de la Ley 1407 de 2010 declarando desierto el recurso […]. Que ante lo anterior quedó en firme la declaratoria de desierto del recurso finalizando la audiencia a las 14:36 horas del día de ayer 05 de agosto de 2024, como da cuenta la grabación de esta y el acta correspondiente. Que siendo las 14:42 horas de ese 05 de agosto de la presente anualidad, es decir, finalizada la audiencia de argumentación oral del recurso declarado desierto éste y en firme dicha decisión, se allegó por parte de la Secretaría Común de la Corporación solicitud elevada por el Defensor en el sentido de que se reprogramara la audiencia. Que ante la solicitud extemporánea del defensor y la declaratoria de desierto

desierto éste y en firme dicha decisión, se allegó por parte de la Secretaría Común de la Corporación solicitud elevada por el Defensor en el sentido de que se reprogramara la audiencia. Que ante la solicitud extemporánea del defensor y la declaratoria de desierto del recurso en firme no hay lugar a atender favorablemente la petición aludida que, entre otras cosas, no viene acompañada de soporte alguno». Puestas así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá , que revele los defectos alegados por el accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó sus decisiones en la norma aplicable, la cual lo llevó a concluir que como el recurrente no asistió a la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación interpuesto, debía declararlo desierto y, la justificación de la inasistencia no fue tenida en cuenta por extemporánea. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 Entonces, es claro que los reclamos del accionante no encuentra recibo en esta sede excepcional y, lo que se advierte es una diferencia de criterio no siendo este motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en

de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). Finalmente, y en cuanto a la exigencia relacionada con que el Tribunal Accionado debió requerir a su apoderado para que se le diera la oportunidad de justificar la inasistencia, advierte la Sala que el mismo no encuentra ningún fundamento normativo o jurisprudencial para que tuviera que proceder de ese modo.

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, porque las decisiones cuestionadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio, finalidad ajena a la acción de tutela, en tanto que esta no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01877-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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