CSJ - STC14213-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14213-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14213-2024 Radicación nº 11001-22-10000-2024-01204-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación que promovió Pedro Andrés Mora Rivera, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n° 11001-22-10000-2024-01204-01 en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Comisaría Quince de Familia de Antonio Nariño de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de incumplimiento de medida de protección No.11001311001420240033700. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso referido desde el 28 de noviembre de 2023; además,
protección No.11001311001420240033700. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso referido desde el 28 de noviembre de 2023; además, solicitó que se emita un nuevo fallo en el asunto en comento. Como soporte de su pedimento manifestó que ante la Comisaría accionada fue solicitada una medida de protección, por violencia intrafamiliar, en su contra. Allí se llevó a cabo la audiencia de conciliación para regular las visitas de su hijo (10 octubre 2016). Relató que desde esa fecha ha tenido que acudir en múltiples ocasiones a la Comisaría porque se violentan sus derechos como padre; sin embargo, no se han tenido en cuenta sus argumentos y siempre se falla en su contra. Adujo que, en audiencia del 28 de noviembre de 2023, se le «imputaron cargos» sin tener en cuenta que las pruebas fueron obtenidas de manera fraudulenta, habida cuenta que las comunicacionesRadicación n° 11001-22-10000-2024-01204-01 padre-hijo fueron violentadas; además, no se consideró que la madre de su hijo y la pareja interfieren y manipulan al niño en su contra. Adujo que el Juzgado 14 de Familia de Bogotá también incurrió en las mismas falencias al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la multa que le fue impuesta (1º agosto 2024). A su juicio, su derecho a la igualdad ha sido lesionado porque no ha recibido el mismo trato que la querellante, no se respeta su condición de padre, y tampoco el derecho de la abuela paterna de ver a su nieto.
a la igualdad ha sido lesionado porque no ha recibido el mismo trato que la querellante, no se respeta su condición de padre, y tampoco el derecho de la abuela paterna de ver a su nieto. 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá relató que conoció del incidente de incumplimiento de la medida de protección instaurada por Laura Milena Díaz Rodríguez en contra del accionante. Precisó que. en ese trámite, mediante providencia del 1° de agosto de 2024 confirmó la decisión del 7 de mayo de 2024 por medio de la cual, la Comisaría sancionó al actor con multa equivalente a 3 salarios mínimos. La Comisaría Quince de Familia de Antonio Nariño señaló que dio trámite a la medida de protección presentada por Laura Milena Díaz Rodríguez por violencia intrafamiliar. Informó que en ese trámite realizó la audiencia de trámite y fallo de responsabilidad por actos de agresión verbal hacia la señora Díaz y violencia indirecta en contra de su hijo menor de edad, por lo que le ordenó al accionante cesar toda agresión (28 noviembre 2023). Relató que la promotora de la acción de protección informó hechos de incumplimiento a la medida deRadicación n° 11001-22-10000-2024-01204-01 protección ocurridos el 27 de marzo de 2024, por lo que el realizó la audiencia de trámite en la que pudo verificar la afectación emocional del menor hijo de las partes, por lo que le impuso al aquí actor una sanción correspondiente a 3 salarios mínimos (7 mayo 2024).
audiencia de trámite en la que pudo verificar la afectación emocional del menor hijo de las partes, por lo que le impuso al aquí actor una sanción correspondiente a 3 salarios mínimos (7 mayo 2024). Finalmente adujo que ha garantizado los derechos fundamentales del accionante, quien presentó descargos e impugnó la decisión que le fue desfavorable. La Fiscalía Local 27 de Bogotá informó que en ese despacho se tramita la denuncia penal por violencia intrafamiliar, la cual fue archivada el 6 de marzo de 2024 por ausencia probatoria. 3.– La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por estimar que la decisión cuestionada es razonable; además, no fue acreditado el trato discriminatorio o contrario a las garantías de igualdad. 4. – El actor impugnó. Insistió en que las decisiones proferidas en su contra se fundaron en pruebas obtenidas con violación de su derecho a la intimidad. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-10000-2024-01204-01 El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la providencia que decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el incumplimiento de una medida de protección, encuentra la Sala que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, por el contrario, para ratificar la decisión identificó la normatividad aplicable al caso y valoró las pruebas existentes en el plenario. Sobre el particular precisó: Con el propósito de establecer si la decisión adoptada se encuentra acorde
en vía de hecho, por el contrario, para ratificar la decisión identificó la normatividad aplicable al caso y valoró las pruebas existentes en el plenario. Sobre el particular precisó: Con el propósito de establecer si la decisión adoptada se encuentra acorde con la normatividad legal, se tiene que la sanción que conlleva el desconocimiento de la medida de protección está contenida en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, que dispone: “El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por primera vez, multa de dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo”. Ahora, para llegar a tal conclusión ha debido surtirse el trámite propio impuesto por el artículo 17 de la misma ley al establecer que “Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada”. (…) Analizados los hechos relatados por el demandado en sus descargos, así como la valoración psicológica a la que ya se hizo mención, no existe para el Despacho el menor asomo de duda de que, evidentemente, la medida de protección impuesta a favor del niño y a cargo del progenitor fue incumplida,
como la valoración psicológica a la que ya se hizo mención, no existe para el Despacho el menor asomo de duda de que, evidentemente, la medida de protección impuesta a favor del niño y a cargo del progenitor fue incumplida, pues el propio demandado expuso que las conversaciones que ha tenido con el niño, aquél le ha dicho al menor “si quiere que se olvide de él”, “si quiere no lo vuelve a llamar a molestar”, expresiones que sin duda alguna,Radicación n° 11001-22-10000-2024-01204-01 constituyen un maltratamiento psicológico propinado del progenitor hacia su menor hijo, quien cuenta con escasos nueve años de edad; afectación psicológica que quedó evidenciada además, por la valoración aportada como elemento de prueba, pues la profesional que llevó a cabo la valoración del niño, expuso en su informe refiere no sentirse preparado para compartir con su padre, y que ello se debe a la afectación emocional que le han generado diversos sucesos que han vivido dentro del vínculo; adicionalmente, que el detonante emocional de Martín son las “llamadas intercaladas por días que se han establecido como compromiso” y que se evidencia malestar al responder “se que es algo que toca hacer, pero me siento como nervioso antes de la hora de la llamada por que no sé que me van a decir mi papá y mi abuela”. Así las cosas, es evidente el incumplimiento del demandado a la medida de protección impuesta a su cargo y a favor de su menor hijo, en la audiencia del 28 de noviembre de 2023, la cual en el numeral primero ordenó “al señor PEDRO ANDRÉS MORA RIVERA, de manera inmediata y definitiva que
protección impuesta a su cargo y a favor de su menor hijo, en la audiencia del 28 de noviembre de 2023, la cual en el numeral primero ordenó “al señor PEDRO ANDRÉS MORA RIVERA, de manera inmediata y definitiva que cese todo acto de agresión sea verbal, psicológica, física, amenace, intimide o de cualquier manera ocasione molestia a la señora LAURA MILENA DÍAZ y a su hijo M.A.G.”. pues como viene de verse, es clara la afectación psicológica que tiene el menor por la forma como se han desarrollado las conversaciones telefónicas con su progenitor, razón por la que resulta necesario concluir que la imposición de la sanción a cargo del progenitor del pequeño, deba ser confirmada. Téngase en cuenta que si bien la decisión cuestionada estuvo fundada en las pruebas que daban cuenta de conversaciones telefónicas que el aquí actor tuvo con su menor hijo, el contenido de las mismas fue reportado por él mismo en la valoración psicológica que se le efectuó, razón por la cual no puede considerarse que se vulneró su derecho a la intimidad, máxime que el interesado conocía que el informe de la profesional que lo atendió haría parte del proceso seguido en su contra, por lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo
en su contra, por lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al falladorRadicación n° 11001-22-10000-2024-01204-01 una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)Radicación n° 11001-22-10000-2024-01204-01