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CSJ - STC14213-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14213-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14213-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00246-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente la tutela promovida por Luis Eduardo Polania Unda contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y el Magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro . Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila y a todas las partes e intervinientes de los procesos de radicados 41001250200020240023000 y 41001250200020250043800.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y petición.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00246-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 22 de marzo de 2024 1, en el proceso ejecutivo 2023-00055, el Juzgado Primero Civil Municipal de Algeciras dejó sin efectos el auto del 28 de julio de 2023 , mediante el cual libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, dio por terminado el trámite y ordenó compulsar copias a la

dejó sin efectos el auto del 28 de julio de 2023 , mediante el cual libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, dio por terminado el trámite y ordenó compulsar copias a la comisión accionada para que investigara la actuación profesional del tutelante, quien formuló la demanda, porque, «contrariando las normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento, el abogado en este proceso promovió por tercera vez el cobro ejecutivo de los pagarés extintos, bajos los mismos hechos y pretensiones».

2.2. El 30 de abril de 2024 2, el despacho del magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro, en el marco de la actuación disciplinaria de radicado 2024-00230-00, ordenó la apertura de investigación en contra del gestor.

2.2.1. Surtido el trámite pertinente y negada la ponencia inicial, 5 de febrero de 2026 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila declaró disciplinariamente responsable al tutelante, por la conducta consistente en «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional », y lo absolvió del cargo relacionado con «descuidar las diligencias propias de la actuación profesional».

1 Archivo 23 del cuaderno principal del proceso 2023-00055-00. 2 Archivo 0011AutoTrámite del proceso disciplinario de radicado 2024-00230-00. 3 Archivo 0117SentenciaPrimeraInstancia, ibidem.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00246-01

3 En esa oportunidad , el magistrado Andrés Felipe

3 Archivo 0117SentenciaPrimeraInstancia, ibidem.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00246-01

3 En esa oportunidad , el magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro presentó salvamento parcial de voto, al considerar que el accionante también deb ió ser declarado responsable respecto del segundo cargo formulado.

2.3. De otro lado, e l 27 de mayo de 2025 4, el Banco Agrario de Colombia presentó una queja disciplinaria contra el censor por presuntas irregularidades en varios procesos , la cual dio origen al expediente disciplinario de radicado 2025-00438-00, cuyo conocimiento correspondió al magistrado Tamayo Caro.

2.3.1. El 7 de julio de 2025 5, el ponente remitió, por competencia, varios de los procesos referidos en la queja y dispuso la apertura de investigación disciplinaria respecto de otros, entre ellos, el juicio ejecutivo de radicado 2023-00055.

2.3.2. El 3 de marzo de 2026 6, la Comisión Seccional instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que el gestor recusó7 al magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro por considerar comprometida su imparcialidad, porque había conocido previamente de los mismos hechos y emitido criterio sobre ellos en el salvamento de voto suscrito en el proceso disciplinario anterior.

4 Archivo 0002QuejaDisciplinaria, del expediente 2025-00438-00». 5 Archivo 0009AutoApeturaProceso, ibidem. 6 Archivo 0084ActaAudiencia, ibidem.

4 Archivo 0002QuejaDisciplinaria, del expediente 2025-00438-00». 5 Archivo 0009AutoApeturaProceso, ibidem. 6 Archivo 0084ActaAudiencia, ibidem. 7 «0087EscritoRecusación».Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00246-01

4 2.3.3. Mediante auto de 4 de marzo de 2026 8, el magistrado Tamayo Caro no aceptó la recusación formulada en su contra, dado que no se configuraba alguna de las causales invocadas, pues el conocimiento previo del asunto y la emisión de un salvamento parcial de voto correspondían al ejercicio de su función jurisdiccional, mientras que los reparos relacionados con la cosa juzgada y el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos constituían cuestiones de fondo que debían resolverse en el proceso disciplinario.

2.3.4. Posteriormente9, el accionante recusó a los magistrados Lina María Guarnizo Tovar y José Nelson Polanía, al considerar comprometida su imparcialidad por haber intervenido en la decisión adoptada en el juicio disciplinario previo.

2.3.5. Tales recusaciones fueron negadas el 9, 11 y 12 de marzo de 202610.

2.3.6. El 17 de abril del presente año11, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado recusó nuevamente al magistrado accionado , recusación que no fue aceptada por el togado el 21 de abril presente12, y que se negó por el magistrado siguiente el 22 siguiente13.

investigado recusó nuevamente al magistrado accionado , recusación que no fue aceptada por el togado el 21 de abril presente12, y que se negó por el magistrado siguiente el 22 siguiente13.

8 Archivo 0092AutoNoAceptaRecusación, ibidem. 9 Archivo 00104MemorialRecusación, ibidem. 10 Archivos 0098, 00106, 00115AutoResuelve, ibidem. 11 Archivo 00134EscritoRecusaciónSobreviniete, ibidem. 12 Archivo 00139AutoNoAceptaRecusación, ibidem. 13 Archivo 00142AutoResuelveRecusación, ibidem.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00246-01

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3. El accionante cuestiona al magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro , porque está tramitando un proceso disciplinario en su contra, incluyendo asuntos frente a los cuales conoció un trámite previo, dado que en esa oportunidad exteriorizó su criterio sancionatorio sobre los mismos hechos en el salvamento de voto.

A su vez, aduce que se está vulnerado su derecho a no ser juzgado dos veces por los mismas situaciones fácticas, porque en el asunto en curso se incluyó nuevamente lo relativo al proceso ejecutivo en el que se sustentó la investigación anterior.

4. Por lo anterior, solicita que se disponga el apartamiento del magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro, la designación de un funcionario distinto y la suspensión del proceso disciplinario mientras se define esa situación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro defendió la

designación de un funcionario distinto y la suspensión del proceso disciplinario mientras se define esa situación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que no existe vulneración del debido proceso ni del derecho al juez imparcial, porque el supuesto prejuzgamiento alegado por el actor se fundamenta únicamente en un salvamento de voto, el cual no puede equipararse a una opinión extraprocesal, que comprometa su imparcialidad . Añade que las recusaciones fueron tramitadas y decididas conforme a la ley.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00246-01

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2. El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras solicit ó ser desvinculado del asunto, por que no existe acción u omisión atribuible al despacho.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto las inconformidades planteadas por el accionante están asociadas a la presunta vulneración del principio non bis in ídem, la coincidencia de hechos entre los dos procesos disciplinarios y los efectos de las decisiones previamente adoptadas, los cuales constituyen precisamente los asuntos de fondo cuya resolución corresponde a la autoridad disciplinaria competente.

A su vez, resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya conoció una actuación promovida en contra del magistrado por hechos s emejantes, la cual fue archivada,

disciplinaria competente.

A su vez, resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya conoció una actuación promovida en contra del magistrado por hechos s emejantes, la cual fue archivada, pero esa decisión fue recurrida y aun no se había resuelto.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró sus argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos por la falta de parcialidad del magistrado que conoce el proceso y porque está siendoRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00246-01

7 investigado por los mismos hechos. Agregó que el amparo era procedente porque agotó los mecanismos ordinarios de defensa.

Posteriormente, informó que la queja formulada contra el magistrado fue archivada definitivamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sustituyendo el verdadero problema jurídico planteado, evidencia que pidió tener como prueba sobreviniente, para acceder al amparo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretend ida, por la razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que el proceso disciplinario se encuentra en curso y lo cuestionado por el tutelante, en esencia, se sustenta en asuntos que están en discusión en el proceso disciplinario, asociados a la coincidencia de los asuntos investigados, el alcance de la decisión previa en la que el magistrado accionado emitió un

tutelante, en esencia, se sustenta en asuntos que están en discusión en el proceso disciplinario, asociados a la coincidencia de los asuntos investigados, el alcance de la decisión previa en la que el magistrado accionado emitió un salvamente de voto frente a la situación fáctica investigada y la vulneración del derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

Así las cosas, sobre dichos reproches la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto continúa en trámite.Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00246-01

8 Bajo ese conte xto, conviene precisar que no es viable promover la petición de amparo constitucional sin esperar previamente el pronunciamiento de la autoridad judicial de conocimiento en torno a la controversia planteada, pues con ello se desconoce el carácter residual y sub sidiario de este mecanismo y las competencias atribuidas al juez natural.

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable acudir a esta vía excepcional, ya que no fue instituida para alternar con las herramien tas que el ordenamiento jurídico ha contemplado para los respectivos juicios.

3. De otro lado, en relación con la recusación presentada por el gestor, observa la Sala que a la misma se le dio el trámite previsto en la ley, de manera que no se advierte la vulneración del debido proceso alegada; máxime que, se insiste, el actor cuestiona la imparcialidad del magistrado por la incidencia de la decisión previa en el

le dio el trámite previsto en la ley, de manera que no se advierte la vulneración del debido proceso alegada; máxime que, se insiste, el actor cuestiona la imparcialidad del magistrado por la incidencia de la decisión previa en el asunto que ahora está en curso, lo cual se relaciona con el presunto desconocimiento del derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, cuestión que debe analizarse el momento de emitir dec isión de fondo, la cual, de ser desfavorable a los intereses del tutelante, también puede ser recurrida.

4. Ahora bien, nótese que, en un escrito posterior y durante el trámite de la impugnación, el gestor informó que formuló una queja disciplinaria en contra del magistradoRadicación n°. 41001-22-14-000-2026-00246-01

9 accionado, la cual fue archivada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 13 de mayo de 2026, confirmado el 18 de junio de 2026, y criticó esas determinaciones porque no analiz aron la controversia planteada, sin embargo, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, pues dicha autoridad y el trámite surtido en esa instancia es ajeno al debate constitucional inicialmente propuesto.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: F434ADEF3A162E3436A50E01489982530450D4127847CDB6CE5B3785B02734A9

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