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CSJ - STC14214-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14214-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14214-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01928-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Eliza Antonia Vacca Manrique y Astrid Eliana y Daniela Márquez Vacca, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2016-00283-01.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes mediante apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01928-01

Manifestaron que promovieron demanda laboral ordinaria contra de la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda – Coflonorte – a efectos de obtener el reconocimiento del pago de la indemnización por perjuicios morales, lucro cesante consolidado y futuro, así como el auxilio de transporte, dotaciones, descanso remunerado, prima de servicios, horas

de obtener el reconocimiento del pago de la indemnización por perjuicios morales, lucro cesante consolidado y futuro, así como el auxilio de transporte, dotaciones, descanso remunerado, prima de servicios, horas extra y demás prestaciones sociales generadas entre el 1º de agosto y el 1º de septiembre de 2013, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión de la muerte de José Edgar Márquez Rodríguez. Indicaron que el señor Márquez Rodríguez trabajó para Coflonorte desde el 19 de julio de 1996 hasta el 1º de septiembre de 2013, fecha en la cual, como consecuencia del paro agrario campesino que se llevó a cabo en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Sogamoso, sufrió un accidente cuando fue impactado con una roca en la garganta, producto de un ataque que varios manifestantes le propiciaron al vehículo que conducía y transitaba entre Sotaquirá y Paipa. Expusieron que la desafortunada situación ocurrió pese a que, para esa época. el servicio de transporte público se encontraba restringido en esa ruta y, no obstante, esa restricción, Coflonorte decidió reanudar la prestación del servicio el 30 de agosto de 2013. Agregaron que el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso, en sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la existencia de la relación laboral bajo la forma de un contrato verbal a término indefinido, entre José Edgar Márquez Rodríguez y Coflonorte, la cual estuvo vigente entre el 19

sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la existencia de la relación laboral bajo la forma de un contrato verbal a término indefinido, entre José Edgar Márquez Rodríguez y Coflonorte, la cual estuvo vigente entre el 19 de julio de 1996 y el 1º de septiembre de 2013, fecha en la que acaeció el accidente que acabó con la vida de éste. Sin embargo, la entidad 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01928-01 demandada fue absuelta de todas las pretensiones al concluir que no se logró demostrar la existencia de culpa patronal. Explicaron que la anterior determinación fue apelada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en fallo de 22 de junio de 2021, la confirmó y condenó en costas a las recurrentes, por lo que promovieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1650-2024 de 25 de junio de 2024 decidió no casar el fallo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «dejar sin efecto la sentencia proferida por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE

CASACIÓN LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 4 M.P. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ, proceso de radicado No. 94105 sentencia SL16502024» y como consecuencia de lo anterior, «se sustituya por una conforme a derecho y por los argumentos expuestos». (Negrillas y mayúsculas sostenidas, del texto original).

2024» y como consecuencia de lo anterior, «se sustituya por una conforme a derecho y por los argumentos expuestos». (Negrillas y mayúsculas sostenidas, del texto original).

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, manifestó no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, y señaló que la decisión adoptada encontró fundamento en las Sentencias CSJ SL7459-2017 y SL14420-2014 que se refieren al nexo causal entre el daño y la culpa en materia de culpa patronal, así como también a las circunstancias de «fuerza mayor o caso fortuito» , y en las pruebas acusadas por las demandantes.

Destacó que, si bien es cierto que, para la época del desafortunado suceso que le produjo la muerte al señor Márquez Rodríguez, existió el denominado «para agrario» también lo es, que de las pruebas que se aportaron al proceso ordinario laboral no fue posible «extraer culpa del 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01928-01 empleador con relación a los hechos del infortunio (causa ajena), pues no existían restricciones para impedir la prestación del servicio». Finalmente, en los argumentos relativos a una supuesta «intermediación laboral ilegal» , señaló que se trata de hechos novedosos que no fueron siquiera objeto de discusión en el recurso extraordinario de casación.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, además de remitir el link del expediente contentivo del proceso

no fueron siquiera objeto de discusión en el recurso extraordinario de casación.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, además de remitir el link del expediente contentivo del proceso ordinario laboral, presentó un recuento de las actuaciones que adelantó como segunda instancia, así como del resultado del recurso extraordinario de casación que por este mecanismo excepcional se está cuestionando.

3. La Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda – Coflonorte – luego de pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, solicitó declarar improcedente el amparo porque como parte demandada en el ordinario laboral y vinculada en este trámite constitucional no «avizor[ó] vulneración alguna del derecho al debido proceso».

Indicó que lo que buscan las actoras es convertir este medio especialísimo en un instancia o recurso adicional a efectos «de mejorar y favorecer [sus] intereses económicos y judiciales» y, señaló que no existió culpa patronal atribuible a esa entidad, en tanto no se demostró «la culpa del empleador en el hecho fatal que se presentó el día 1 de septiembre de 2013» y, asimismo «no se logró comprobar con total veracidad los supuestos perjuicios materiales e inmateriales pretendidos y propuestos en el escrito de la demanda».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01928-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar «que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto», y, por tanto, no es posible que las accionantes pretendan convertir

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar «que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto», y, por tanto, no es posible que las accionantes pretendan convertir este mecanismo excepcional «en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de las accionantes, quien además de insistir en los argumentos iniciales y en la supuesta indebida valoración probatoria en que incurrió la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1650-2024, manifestó que no es cierto que con esta acción de tutela se pretenda «vaciar la competencia de la jurisdicción ordinaria y crear una tercera instancia en favor de la accionante» sino que lo que se busca es la protección de los derechos fundamentales de sus representadas vulnerados con motivo de «los argumentos de carácter netamente subjetivo y de carácter especulativo que se usaron en la sentencia de casación a pesar de existir material probatorio suficiente que permitía hacer deducciones basadas en las mismas sin tanto margen de discrecionalidad». Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia STP12340-2024 para que, en su lugar, se profiera «una que en derecho corresponda».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

STP12340-2024 para que, en su lugar, se profiera «una que en derecho corresponda».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01928-01 Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021,

STC5841-2023 y, STC9767-2024).

reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021,

STC5841-2023 y, STC9767-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las accionantes se encuentran inconformes con la sentencia SL1650-2024 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral , en virtud de la cual decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario laboral n° 2016-00283-01.

3. Del caso concreto.

Examinados los fundamentos de la inconformidad de las reclamantes y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la sentencia impugnada se confirmará, por cuanto, no se 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01928-01 identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria. 3.1 Véase que, para sustentar la decisión cuestionada, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral presentó argumentos que encuentran sustento en el artículo 56, los numerales 1° y 2° del canon 57, y los artículos 218 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también halló respaldo en la múltiple jurisprudencia que, sobre los elementos que deben reunirse para declarar la culpa patronal, ha proferido esa Sala Especializada.

también halló respaldo en la múltiple jurisprudencia que, sobre los elementos que deben reunirse para declarar la culpa patronal, ha proferido esa Sala Especializada.

En ese sentido, analizado el expediente de tutela y el fallo de casación cuestionado, es posible concluir que las demandantes – hoy accionantes – efectivamente no acreditaron los elementos que se deben cumplir para poder declarar la existencia de una culpa patronal y, en relación con ese particular, dijo la Sala accionada, (...) Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». En las voces del artículo 63 del Código Civil, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa». En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar qué fue lo que dejó de hacer, para que la obligación probatoria se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, aquel debe demostrar que cumplió

basta enunciar qué fue lo que dejó de hacer, para que la obligación probatoria se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, aquel debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015,

SL7056-2016, SL12707 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019).

Luego, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empresario, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es a él a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, a través de las pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015). 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01928-01 En el sub judice, es claro que desde la formulación de la demanda, las accionantes le enrostraron al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad cuando afirmaron que no garantizó la seguridad del trabajador por lo siguiente: (i) reanudó el despacho de buses; (ii) no solicitó el amparo policial para la protección de los pasajeros y conductores; (iii) no capacitó a sus trabajadores para afrontar ese tipo de situaciones; (iv) no activó en debida

policial para la protección de los pasajeros y conductores; (iii) no capacitó a sus trabajadores para afrontar ese tipo de situaciones; (iv) no activó en debida forma el plan de emergencias; y (v) no aseguró que el vehículo cumpliera las especificaciones técnicas, especialmente la resistencia del vidrio delantero, según las normas nacionales e internacionales. El Tribunal, por su parte, encontró que aunque efectivamente se produjo el accidente laboral, no se acreditó que Coflonorte fuera responsable de los hechos, o que hubiese faltado a su deber de cuidado, ya que el infortunio ocurrió por las condiciones de orden público que afectaban al país, es decir, por causas ajenas que escapaban de la esfera de acción del empleador, pues aunque para la época se estaban dando bloqueos en las vías, no se podía establecer que el día de los hechos existiera una restricción en el camino, ni mucho menos que la autoridad encargada del control de tráfico declarara algún tipo de limitante al servicio público de pasajeros. También consideró el colegiado que el solo conocimiento de posibles alteraciones, no obligaba a la empresa de transportes a detener sus operaciones, en atención a que presta un servicio público esencial». (Se destaca)

Asimismo, se evidencia en el fallo de casación atacado que la autoridad accionada fue prolija y generosa en el análisis probatorio de todos los elementos que obraban en el expediente y que le sirvieron al Tribunal de instancia para confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso. Lo anterior, le permitió concluir que, (...) lo que se evidencia es que el fallador plural de la alzada analizó las pruebas

Tribunal de instancia para confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Sogamoso. Lo anterior, le permitió concluir que, (...) lo que se evidencia es que el fallador plural de la alzada analizó las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que de su raciocinio se advierta una apreciación grosera de los medios de convicción, pues lo que pudo concluir fue que a pesar de que efectivamente existió el paro agrario y ocurrió el accidente laboral, no hubo culpa del empleador por generarse por una causa ajena a él, siendo imprevisible en la medida en que no se dio una restricción de la movilidad. En tales condiciones, la conclusión obtenida por el ad quem no luce como el fruto del capricho o de la arbitrariedad, sino del ejercicio razonable de la potestad legal de formar libremente su convencimiento a partir de los principios científicos que informan la crítica de la prueba tal como lo estipula el artículo 61 de CPTSS». 3.2 Puestas así las cosas , la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral que revele los defectos alegados por las accionantes y 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01928-01 que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir, que no quedó demostrada la responsabilidad por culpa patronal de Coflonorte en

cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir, que no quedó demostrada la responsabilidad por culpa patronal de Coflonorte en tanto no cumplieron con la carga probatoria que la ley sustantiva laboral les imponía a efectos de acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos que configuran ese tipo de culpa y la consecuente responsabilidad que de la misma se deriva.

4. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, porque l o que se observa es una discrepancia de criterio de la parte accionante, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC26212022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01928-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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