CSJ - STC14214-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14214-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14214-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00513-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 28 de abril de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Brayan Steven Moreno contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculadas la Secretaría General de esa Corporación, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
1 El asunto ingreso a la Sala de Casación Civil el 17 de julio de 2026.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00513-01
2. En sustento, expuso que, dentro del expediente RE-387 —contentivo del control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1390 de 2025, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional —, la Corte Constitucional profirió el Auto 082 de 2026, mediante el cual suspendió provisionalmente dicho decreto hasta que la Sala Plena adoptara una decisión de fondo.
en todo el territorio nacional —, la Corte Constitucional profirió el Auto 082 de 2026, mediante el cual suspendió provisionalmente dicho decreto hasta que la Sala Plena adoptara una decisión de fondo.
Refirió que el 4 de febrero de 2026 interpuso recurso de reposición y/o súplica contra el referido auto y que, el 25 de febrero siguiente, solicitó constancia de notificación y ejecutoria de esa providencia, sin que, a la fecha de presentación del amparo, la accionada hubiera resuelto ninguna de las dos actuaciones.
Agregó que, mediante la Sentencia C -075 de 2026, la Corte Constitucional declaró inexequible el mencionado decreto legislativo, pero que en dicha providencia tampoco se pronunció sobre el recurso ni sobre la solicitud radicados.
3. Con fundamento en lo expuesto, pidió tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a la Corte Constitucional emitir respuesta clara, concreta y de fondo al recurso de reposición y/o súplica del 4 de febrero de 2026 y a la solicitud del 25 de febrero de 2026.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00513-01
1. La Corte Constitucional, por conducto de su Presidenta, se opuso a las pretensiones. Señaló que no incurrió en omisión alguna, pues el recurso de reposición y/o súplica del 4 de febrero de 2026 fue rechazado por improcedente mediante el Auto 392 del 25 de marzo de 2026 de la Sala Plena, notificado al accionante el 23 de abril
súplica del 4 de febrero de 2026 fue rechazado por improcedente mediante el Auto 392 del 25 de marzo de 2026 de la Sala Plena, notificado al accionante el 23 de abril siguiente.
Agregó que la solicitud del 25 de febrero de 2026 fue atendida el 27 de febrero de 2026, con respuesta remitida al correo del actor, en la que se le informó que la constancia no se encontraba disponible por hallarse el auto en etapa de documentación y recolección de firmas, y se le indicó la ruta de consulta; precisó, además, que la notificación del Auto 082 de 2026 se surtió mediante el Estado n.° 040 del 16 de marzo de 2026. Sostuvo que los escritos radicados en el curso de trámites judiciales no constitu yen ejercicio del derecho de petición y, por ende, solicitó negar el amparo.
2. La Presidencia de la República coadyuvó las pretensiones del accionante, al considerar que la Corte Constitucional profirió la Sentencia C -075 de 2026 sin resolver previamente el recurso y la solicitud formulados por aquel.
3. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00513-01
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la afectación que motivó la queja cesó en el curso de la actuación,
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la afectación que motivó la queja cesó en el curso de la actuación, comoquiera que, mediante el Auto 3 92 del 25 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por el accionante y, el 23 de abril siguiente, esa decisión le fue notificada al correo electrónico aportado en la demanda, de modo que la Corporación resolvió aquello cuya omisión se le reprochaba.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante. Adujo que el hecho superado no se configura de forma íntegra, pues el amparo también comprendía la solicitud del 25 de febrero de 2026 sobre la constancia de notificación y ejecutoria del Auto 082 de 2026, que no se ha expedido en debida forma y afirmó que debe ser de fecha posterior al Auto 392 del 25 de marzo de
2026. Por ello, pidió revocar el fallo y ordenar respuesta de fondo a dicha petición.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto las ci rcunstancias que originaron la solicitud inicial desaparecieron en el curso de la instancia, tal como pasa a exponerse.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00513-01
2. Carencia actual de objeto por hecho superado
El actor acudió al amparo por la falta de respuesta de la Corte Constitucional al recurso de reposición y/o súplica
2. Carencia actual de objeto por hecho superado
El actor acudió al amparo por la falta de respuesta de la Corte Constitucional al recurso de reposición y/o súplica que interpuso el 4 de febrero de 2026 contra el Auto 082 de 2026 y a la solicitud de constancia de notificación y ejecutoria que radicó el 2 5 de febrero siguiente, dentro del expediente RE -387; por ello pidió ordenar a la accionada emitir respuesta de fondo.
No obstante, del material que obra en el plenario se concluye que lo pretendido fue atendido, pues mediante el Auto 392 del 25 de marzo de 2026 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por el accionante, decisión notificada el 23 de abril siguiente, esto es, en el curso del trámite constitucional.
Así, la situación de hecho que originó el reclamo fue superada y cualquier orden en ese sentido resultaría inocua. Sobre el punto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese
hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T -308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00513-01
3. No altera lo anterior el reparo de la impugnación relativo a la solicitud del 25 de febrero de 2026. De un lado, dicha petición también fue atendida, pues la Secretaría General de la accionada le respondió el 27 de febrero de 2026, informándole el estado de la providencia y la ruta para su consulta, y su notificación se surtió mediante el Estado n.° 040 del 16 de marzo de 2026. En rigor, como esa respuesta se produjo antes de la presentación del amparo, respecto de dicha petición no llegó a configurarse vulneración alguna que ameritara la intervención del juez constitucional.
De otro, tratándose de actuaciones adelantadas ante una autoridad judicial y dentro de un proceso a su cargo, lo exigible por vía de tutela es que la solicitud reciba trámite y respuesta oportuna, no la expedición de un acto de contenido material determinado.
Por ello, la pretensión de que la constancia de ejecutoria se expida "en debida forma" y con una fecha específica desborda el objeto del amparo y excede el propio derecho de petición —
material determinado.
Por ello, la pretensión de que la constancia de ejecutoria se expida "en debida forma" y con una fecha específica desborda el objeto del amparo y excede el propio derecho de petición — que se satisface con la respuesta y no asegura un resultado concreto—, en tanto concierne a la ejecución de lo resuelto y no a una omisión de la Corporación.
4. En consecuencia, como la conducta cuya omisión se reprochaba ya fue desplegada por la accionada, se confirmará el fallo impugnado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00513-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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