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CSJ - STC14215-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14215-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14215-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2026-00218-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Paula Alejandra Pérez Sánchez contra la Superintendencia de Notariado y Registro , extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes en la acción de tutela con rad. 2026-00034-00.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «trabajo, (…) vida en conexidad con el (…) mínimo vital, (…) [y] al acceso a cargos públicos », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01

2

2. En síntesis expuso que aprobó y superó todas las etapas del proceso de selección OPEC No. 205763 respecto del cargo «AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 4044, Grado 13 » de

carrera administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, entidad que dispuso

etapas del proceso de selección OPEC No. 205763 respecto del cargo «AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 4044, Grado 13 » de carrera administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, entidad que dispuso para el 4 de mayo de 2026 la posesión en el citado empleo.

Señala que, por lo anterior, el 20 de abril pasado presentó su renuncia al contrato de obra o labor que celebró con la sociedad Acción de Cauca S.A.S.; sin embargo, el 30 del citado mes y año, el ente Registral informó de la acción de tutela que formuló en su contra Liliana Fanny Romero López, trámite en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, dispuso la suspensión provisional de la Resolución No. RES -2026-005772-6 respecto del citado nombramiento.

Indica que la citada orden afecta sus prerrogativas superiores comoquiera que, no solo, «carece de ingresos laborales permanentes, situación que compromete [su] capacidad para cubrir gastos de alimentación, vivienda, y demás necesidades básicas », sino además que existe una prevalencia del mérito frente a las circunstancias de provisionalidad de personas en cargos públicos.

3. Solicita que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos «proceda de manera inmediata a materializar (…) [la] posesión al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, grado 13» y además «emitir respuesta deRad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01 3 fondo respecto de la situación administrativa generada por la suspensión de la posición».

Administrativo, Código 4044, grado 13» y además «emitir respuesta deRad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01 3 fondo respecto de la situación administrativa generada por la suspensión de la posición».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Lilia Fanny Romero López vinculada a la presente acción, puntualizó que mediante fallo del 5 de mayo pasado le fue concedida la protección rogada al evidenciar que tiene «estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada del Retén Social, ordenando a la Superintendencia (…) el diseño de una medida de protección que no afectara los derechos de terceros »; agregó que igualmente su fondo de pensiones y cesantías ya la «convocó a iniciar el trámite para la solicitud de [su] pensión».

2. El Juzgado aludido precisó que «el reproche constitucional no recae sobre una actuación administrativa directa ni sobre una conducta material atribuible a este juzgado, sino que cuestiona las consecuencias de una orden judicial adoptada en sede de tutela, circunstancia que configura mate rialmente una tutela contra tutela»; además que «la materialización de la situación descrita en el escrito tutelar corresponde a actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que es la llamada a adoptar las decisiones administrativas y a ejecutar los actos derivados del proceso de provisión de cargos».

3. La Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos precisó que en cumplimiento del fallo constitucional con rad. 2026 -00034, expidió la Resolución

de cargos».

3. La Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos precisó que en cumplimiento del fallo constitucional con rad. 2026 -00034, expidió la Resolución No. 2026-015001-6 del 16 de junio de 2026, a través de la cual, tras realizar un juicio de ponderación, dio prevalencia al principio del mérito para proceder con el nombramiento de Paula Alejandra Pérez Sánchez; simultáneamente, ante l aRad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01 4 inexistencia de vacantes para una reubicación administrativa, adoptó «medidas afirmativas » técnicas y razonables para dar «continuidad a los aportes de seguridad social en pensiones » de la otrora tutelante y prepensionada, Lilia

Fanny Romero López.

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Porvenir S.A. aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por activa.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo solicitado, tras considerar que el principio del mérito es el criterio rector para el acceso a cargos públicos, otorgando un derecho preferente a quienes superan el concurso frente a servidores en provisionalidad.

Se estableció que la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados es de carácter relativo y no absoluto, lo que impide al juez suspender indefinidamente la posesión de quien ganó la plaza por mérito , e n consecuencia, ante la inexistencia de vacantes para reubicación, la administración debe armonizar ambos mandatos mediante medidas

impide al juez suspender indefinidamente la posesión de quien ganó la plaza por mérito , e n consecuencia, ante la inexistencia de vacantes para reubicación, la administración debe armonizar ambos mandatos mediante medidas afirmativas que protejan el mínimo vital y la expectativa pensional del servidor desvinculado —como la continuidad de los aportes a seguridad social—.

Ordenó entonces a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el término de 3 días siguientes a laRad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01 5 notificación del fallo «notifique personalmente la resolución RES2026-015001-6 y posteriormente posesione, previo el lleno de los requisitos de ley, a la señora Paula Alejandra Pérez».

IMPUGNACIÓN

La present ó Lilia Fanny Romero López para lo cual señaló que se trata de una «tutela contra tutela» lo que resulta «improcedente», pues de manera alguna se tuvo en cuenta la sentencia proferida en el asunto con rad. 2026 -00034, trámite en el cual la accionante se hizo parte y no agotó los recursos procesales a su alcance; además que aquí no acreditó que se tratara de «cosa juzgada fraudulenta».

CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01 6

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que hab ría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

2. En el presente asunto, se advierte que Paula

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

2. En el presente asunto, se advierte que Paula Alejandra Pérez Sánchez pretende que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro materializar su posesión en el cargo de Auxiliar Administrativo (Código 4044, Grado 13); empleo que hace parte del proceso de selección deRad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01 7 la OPEC No. 205763, en el cual concursó y superó satisfactoriamente todas las fases.

Ahora, tras examinar la demanda de tutela y las pruebas allegadas por las autoridades convocadas, se revela con total claridad que la solicitud debe desestimarse y, por consiguiente, revocarse el amparo concedido en primera instancia. Esto obedece a que el citado nombramiento fue suspendido como resultado directo de una orden judicial. En consecuencia, el verdadero objetivo de la actora es controvertir la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, dictada dentro de la acción de tutela con rad icado 2026-00034-00 que Liliana Fanny Romero López promovió contra la misma Superintendencia.

En la decisión cuestionada se ordenó a la referida entidad lo siguiente:

expida un acto administrativo en el cual se realice una ponderación constitucional expresa y motivada entre el principio del mérito y el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada derivado de la condición de prepensionada.

expida un acto administrativo en el cual se realice una ponderación constitucional expresa y motivada entre el principio del mérito y el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada derivado de la condición de prepensionada.

(…) Advertir a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en el evento en que sea imprescindible proveer definitivamente el cargo como resultado del concurso de méritos, adopte previamente medidas de protección reforzada de la accionante, tales como:

  1. la reubicación temporal de la señora Lilia Fanny Romero López en un cargo vacante de igual o similar nivel y funciones, si existiere, o ii) el diferimiento del retiro, hasta tanto la accionante consolide su derecho pensional o se produzca el reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados. Todo ello siempre que tales medidas resulten razonables y proporcionales, y no impliquen la afectación desmedida de derechos de terceros.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01

8 Sin embargo, esta situación configura la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ello es así por cuanto no se evidencia la o currencia de ninguna de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás para autorizar, de manera excepcionalísima, la intervención de un segundo juez de tutela. En efecto, el reclamo de la censora se limita a criticar que se haya dado prevalencia a los derechos derivados del retén social frente a los méritos del concurso, un

excepcionalísima, la intervención de un segundo juez de tutela. En efecto, el reclamo de la censora se limita a criticar que se haya dado prevalencia a los derechos derivados del retén social frente a los méritos del concurso, un planteamiento que de manera alguna logra subsumirse en la referida hipótesis.

Aunado a lo anterior, aun si se pasara por alto la circunstancia descrita, la protección reclamada incumpliría con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria procesal , comoquiera que la aquí accionante, a pesar de haber sido debidamente vinculada e intervenir en la otrora acción constitucional, omitió interponer el recurso de impugnación contra la sentencia que ahora cuestiona; escenario jurisdiccional que resultaba idóneo y propicio p ara exponer las afectaciones que, según afirma, se derivaron de dicho fallo.

3. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional , no es un nuevoRad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01 9 instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del

el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp . 20141 -00, reiterada, entre otras, en

STC6714-2023 y STC16697-2023).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la

STC6714-2023 y STC16697-2023).

4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que en cumplimiento de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2026 (2026 -00034-00) que ahora cuestiona, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió la Resolución RES-2026-015001-06 mediante al cual

1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01 10 realizó la «ponderación constitucional entre el principio del mérito y la estabilidad laboral reforzado », dispuso «la provisión def initiva del empleo deberá efectuarse conforme a la lista de elegibles vigente y al nombramiento realizado en favor de la señora PAULA ALEJANDRA PÉREZ SANCHEZ», por lo que en la actualidad nada obsta, si ya no tuvo ocurrencia, que la aquí accionante tome posesión del tan mentado cargo.

5. Corolario de lo expuesto, se revocará lo resuelto en primera instancia, y en consecuencia se negará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar, NEGAR el resguardo reclamado.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar, NEGAR el resguardo reclamado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 50001-22-13-000-2026-00218-01

11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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