CSJ - STC14216-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14216-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente ATC1882-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01170-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte acerca de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC12960-2024 proferida el 2 de octubre de 2024, presentada por el señor Julián Felipe Esguerra Cortes, en la acción de tutela promovida por Laura Camila Coy Peña contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y otro. ANTECEDENTES El memorialista solicitó la aclaración y/o adición del fallo, e indicó «1. El punto objeto de discusión de mi recurso de impugnación, era si el Juzgado accionado podía o no efectuar la entrega de dineros no estando el auto que aprobó la liquidación en firme, lo que se demostró con el expediente; pido entonces se resuelva esta circunstancia en auto complementario, más aún cuando pese a que el recurso se resolvió luego de proferido el fallo impugnado, se trajo a colación por la Juez 3ª de Ejecución de Familia puntos nuevos sobre los que pedí aclaración y adición a fin de eventualmente formular los medios de impugnación pertinentes y que en todo caso no mantienen la firmeza de las providencias que liquidaron el crédito y que ordenaron la entrega de los depósitos judiciales. Es cierto y he sido garante de los derechos de mi hijo, porque como está
caso no mantienen la firmeza de las providencias que liquidaron el crédito y que ordenaron la entrega de los depósitos judiciales. Es cierto y he sido garante de los derechos de mi hijo, porque como está demostrado en el paginario, yo también ASUMO EN FORMA COMPARTIDA SU CUSTODÍA Y HE SUFRAGADO SU EDUCACIÓN Y GASTOS, PERO ¿Dónde quedan mis derechos procesales y fundamentales a un debido proceso?
Sírvanse explicar entonces a modo de aclaración o adición de su decisión por qué jurídicamente no podía yo recurrir la liquidación del crédito o en su defecto, porque no se podían resolver los recursos interpuestos antes de la entrega de los depósitos».Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01170-01 Igualmente pidió la aclaración del numeral 3.3 de la parte considerativa de la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que la reglamentan y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Lo que se hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 del Estatuto Procedimental y, según el primero de ellos, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
«la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». (Se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)». (Se enfatiza).
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1. 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01170-01
3. Se advierte que la solicitud de «aclaración y complementación», debe ser negada, porque los argumentos expuestos en el escrito de impugnación fueron resueltos en el fallo de esta Sala especializada, en el que
3. Se advierte que la solicitud de «aclaración y complementación», debe ser negada, porque los argumentos expuestos en el escrito de impugnación fueron resueltos en el fallo de esta Sala especializada, en el que puntualmente se dijo, sobre lo que ahora reitera el señor Esguerra «En este sentido, como de manera acorde lo señaló el Tribunal Superior a quo, se consideran vulnerados los derechos fundamentales del menor de edad, ante la incursión de un defecto de carácter procedimental, toda vez que el Juzgado accionado actuó al margen de los establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso, al no disponer el pago de las cuotas causadas en el trámite del proceso, «sin necesidad de que exista orden de seguir adelante con la ejecución ni liquidación en firme, puesto que si de proteger los derechos del alimentante se trata, debe indicarse que, si el obligado demuestra que ya pagó las sumas mencionadas, así podrá estipularlo al realizar la liquidación del crédito» (STC15467-2022) . (Se subraya).
Ahora, en lo que atañe a la aclaración del numeral 3.3. de la sentencia de tutela, de la lectura de la citada providencia, no se advierte que la decisión, contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten un pronunciamiento en aras de «aclarar» cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, pues lo que allí se consideró fue que la accionante tuvo que acudir a la acción de tutela para
motivo de duda, que ameriten un pronunciamiento en aras de «aclarar» cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, pues lo que allí se consideró fue que la accionante tuvo que acudir a la acción de tutela para obtener la protección constitucional del derecho alimentario del hijo común menor de edad, por la actitud del padre.
4. Por lo expuesto, se negará la petición del señor Esguerra Cortes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01170-01
PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración y adición de la sentencia STC12906-2024 de 2 de octubre de 2024 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)