CSJ - STC14216-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14216-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14216-2026 Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00277-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Miryam Berrio Suárez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con rad. 201300130-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00277-01
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2. En síntesis, expuso que Mónica María Sierra Pérez y otros promovieron en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual el 28 de noviembre de 2025, 11 y 17 de marzo y 19 de mayo de 2026, solicitó el desarchivo y el oficio de cancelación de la medida cautelar decretada respecto del vehículo de su propiedad, sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros no ha resuelto lo pertinente.
el oficio de cancelación de la medida cautelar decretada respecto del vehículo de su propiedad, sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros no ha resuelto lo pertinente.
3. Solicita que se ordene al Juez accionado «responder de fondo la petición»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad convocada precisó que después de una ardua labor, el 7 de julio pasado encontró el expediente físico que corresponde al proceso judicial objeto de análisis.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo solicitado, tras considerar que el Juzgado aludido pese a que procedió al desarchivo de la controversia, no resolvió lo pertinente de ca ra a la cancelación de las medidas cautelares en claro desmedro de los términos procesales.
Por lo anterior, ordenó al Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros que «en el término de 2 días hábiles siguientes a recepción del expediente 2013 00130, impulse y resuelva las solicitudes de Luz Miryam Berrio Suárez, tendientes al levantamientoRad. n° 05000-22-13-000-2026-00277-01 3 de la cautela que pesa sobre el vehículo de su propiedad, de placas BJE319».
IMPUGNACIÓN
La presentó el Juez convocado sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, y por tanto se confirmará la
La presentó el Juez convocado sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, y por tanto se confirmará la decisión constitucional de primer grado, puesto que en efecto se advierte demora del Juzgado convocado para resolver el asunto puesto en su conocimiento.
2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072 -2023, entre otras).
Ciertamente, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso, en lo que aquí interesa, que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00277-01 4
En el caso concreto, pudo constatarse de las piezas procesales allegadas al expediente y el informe de la autoridad convocada que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, que en efecto l a actora mediante
procesales allegadas al expediente y el informe de la autoridad convocada que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, que en efecto l a actora mediante correos electrónicos del 28 de noviembre de 2025; 11, 17 de marzo y 19 de mayo de 2026, tras cancelar el arancel judicial, solicitó el «desarchivo del expediente y expedición de oficio de cancelación de medida cautelar de inscripción de demanda sobre vehículo de placas BJE319».
Sin embargo, se verificó también que hasta el 7 de julio pasado, el Juzgado convocado dio cuenta del desarchivo del citado expediente, más no resolvió de manera alguna la temática relacionada con la cancelación de las medidas cautelares; e n esa medida, comoquiera que la autoridad convocada superó el término legal para pronunciarse en relación con la solicitud puntual y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso, inexorablemente y como aconteció se impone la concesión del auxilio para que se defina la puntual materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00277-01 5
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
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Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-07-31