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CSJ - STC14217-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14217-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14217-2024 Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00134-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Omar Cortés Suárez contra la sentencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de exoneración de alimentos No. 76001-31-007-2024-00033-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se declare que la contestación presentada por la demandada en el proceso en comento es extemporánea y que el Juzgado accionado perdió competencia para tramitar el asunto. Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de exoneraron de alimentos referido, asunto que le correspondió al Juzgado 7 de Familia de Cali, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (2 septiembre 2024). A juicio del censor, el estrado no tuvo en cuenta que, en dicho trámite, la notificación de la demandada se surtió

de forma personal el 29 de marzo de 2023 y no por conducta concluyenteRadicación n° 76001-22-10-000-2024-00134-01 como lo dispuso el auto del 10 de mayo siguiente, lo que conllevaba la extemporaneidad de la contestación de la demanda, la cual fue radicada el 20 de abril de esa anualidad. También señaló que el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso transcurrió sin que se dictara la respectiva sentencia; además el término fue prorrogado cuando ya se había cumplido el año que dispone la norma (22 abril 2023). Por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado, pero su pedimento fue negado (2 septiembre 2024). A su juicio, las anteriores falencias acarrean la declaratoria de nulidad de la actuación y la remisión de las diligencias al Juzgado que sique en turno.

2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cali se remitió a los raciocinios que soportan las decisiones objeto de censura.

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo tras señalar que el gestor del amparo no promovió recursos contra la decisión que negó la solicitud de declaratoria de falta de competencia y contra aquella que tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, proveído este último que fue proferido el 10 de mayo de 2023, por lo que tampoco se satisface el requisito de inmediatez.

4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela respecto de la pérdida de competencia prevista en el artículo

inmediatez.

4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela respecto de la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y señaló que, tratándose de esa materia, en sentencia de tutela la Corte Suprema de Justicia ha establecido que «la actuación posterior es nula de pleno derecho, sin importar la alegación tardía de esa invalidez».

CONSIDERACIONESRadicación n° 76001-22-10-000-2024-00134-01 El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Circunscrita la Sala a lo aducido en la impugnación, se evidencia que el aquí actor solicitó la nulidad de lo actuado en el juicio referido porque, según él, se configuró la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Su pedimento fue resuelto mediante proveído calendado el 13 de agosto de 2024, lo que permite colegir que la queja constitucional que instauró es tempestiva, es decir, que el requisito de inmediatez sí se cumple; no obstante, el interesado no promovió recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad que impetró, por lo que puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna

superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a lasRadicación n° 76001-22-10-000-2024-00134-01 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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