CSJ - STC14217-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14217-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14217-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01844-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2026, que negó el amparo promovido por Omar Franco Molina contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01844-01
2 2.1. Ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Daniel Enrique Martín Vásquez contra Omar Franco Molina y Angie Marcela Ospina Quinchía.
2.2. El estrado judicial -con sentencia del 24 de septiembre de 2025 – resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las defensas de mérito denominadas «ABUSO DEL DERECHO» y «LA QUE RESULTE PROBADA EN EL DESARROLLO DEL PROCESO» formuladas por el mandatario judicial de Omar Franco Molina.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las defensas de mérito denominadas «ABUSO DEL DERECHO» y «LA QUE RESULTE PROBADA EN EL DESARROLLO DEL PROCESO» formuladas por el mandatario judicial de Omar Franco Molina.
SEGUNDO: DECLARAR resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado en agosto 14 de 2021 entre Daniel Enrique
Martín Vásquez y Omar Franco Molina y Angie Marcela Ospina Quinchia, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 80M n.° 65G - 57 Sur de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-934269.
TERCERO: CONDENAR a los demandados, Omar Franco Molina y Angie Marcela Ospina Quinchia, a la devolución del pago del precio del fundo atrás referido, sea esto, la suma de $240.000.000,00.
CUARTO: CONDENAR a Omar Franco Molina y Angie Marcela Ospina Quinchia, a pagar $24.000.000,00, por concepto de la cláusula penal contenida en la cláusula décimoprimera del contrato aquí resuelto.
QUINTO: NEGAR la pretensión «séptima», referente al pago de $41.190.000,00, por concepto de «mejoras», por lo expuesto en esta providencia.
Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.
2.3. El gestor expuso que fue vinculado como demandado pese a que únicamente actuó como apoderado de la propietaria del inmueble, Angie Marcela OspinaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01844-01 3
demandado pese a que únicamente actuó como apoderado de la propietaria del inmueble, Angie Marcela OspinaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01844-01 3 Quinchía. Además, sostuvo que el juzgado lo trató como parte sustancial del contrato, lo condenó al pago de perjuicios y a la devolución de dineros, y posteriormente decretó medidas cautelares sobre sus derechos hereditarios, desconociendo el alcance del mandato conferido, el certificado de tradición que acreditaba la titularidad del inmueble y otras circunstancias relevantes del negocio jurídico.
3. El gestor censuró que el fallador confutado incurrió en los siguientes defectos. i) sustantivo: porque desconoció el régimen jurídico del mandato al responsabilizar al mandatario por obligaciones del mandante sin fundamento legal. ii) fáctico: por omitir valorar adecuadamente el poder especial, el certificado de tradición y demás pruebas relevantes. iii) procedimental: debido a presuntas irregularidades en el emplazamiento, la integración del contradictorio y la garantía del derecho de defensa. iv) violación directa de la Constitución: por desconocimiento de los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución. v) falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser condenado sin ostentar la calidad de obligado material. Y, vi) desconocimiento del precedente judicial sobre la responsabilidad del mandatario.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 24 de septiembre de 2025 en lo relacionado con la condena impuesta en su contra y, en
responsabilidad del mandatario.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 24 de septiembre de 2025 en lo relacionado con la condena impuesta en su contra y, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que se valore integralmenteRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01844-01 4 el poder especial, se reconozca su calidad de mandatario y se le excluya de responsabilidad. De igual forma, peticionó que se suspendan de manera inmediata los embargos, las medidas cautelares, la ejecución de la sentencia y demás actuaciones derivadas de esta.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el proceso de resolución de contrato se adelantó con plena observancia del debido proceso. Explicó que, una vez admitida la demanda, el demandado Omar Franco Molina contestó el libelo, propuso excepciones y solicitó pruebas. Asimismo, enfatizó que el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra el auto que negó la prueba ni contra la sentencia, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al pretender reabrir etapas procesales precluidas y sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En sustento, indicó que «entre la presentación del auxilio (13 de mayo de 2026) y la
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En sustento, indicó que «entre la presentación del auxilio (13 de mayo de 2026) y la época en que fue emitida la providencia fustigada, transcurrió un período muy superior a los seis (6) meses». Por otro lado, enrostró que «el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025, escenario en el cual pudo discutir lo que pretendeRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01844-01 5 a través de esta acción de tutela», aunado a que, de cara a la solicitud de suspensión de medidas cautelares, tampoco «se acreditó que se hubiese acudido al funcionario querellado, autoridad que en principio es la llamada a efectuar el pronunciamiento respectivo frente a la situación fáctica ventilada en este trámite constitucional, y de las cuales deriva la afectación de sus derechos principales».
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante adujo que el tribunal interpretó de manera excesivamente formalista el requisito de la inmediatez, por cuanto la vulneración de sus derechos continúa por la ejecución de medidas cautelares y el perjuicio patrimonial vigente.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Primero, porque entre la fecha de la providencia cuestionada -24 de septiembre de 2025y de la radicación de la tutela -19 de mayo de 2026, transcurrieron más de los
los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Primero, porque entre la fecha de la providencia cuestionada -24 de septiembre de 2025y de la radicación de la tutela -19 de mayo de 2026, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. NoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01844-01 6 obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 1 . Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.
3. Y segundo, porque el promotor no incoó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, mecanismo que tenía a su alcance para elevar las censuras que a través de esta senda extraordinaria promueve. En igual sentido, no se evidencia que el gestor haya peticionado directamente ante el estrado cognoscente el levantamiento de las medidas cautelares que pretende mediante este mecanismo. Tales
de esta senda extraordinaria promueve. En igual sentido, no se evidencia que el gestor haya peticionado directamente ante el estrado cognoscente el levantamiento de las medidas cautelares que pretende mediante este mecanismo. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
1 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01844-01 7 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A027BB15095CDC29BBDDF0B47EF0993DBFA3EC9BA081DDF02CACC4BFF81E0F21
Documento generado en 2026-07-31