CSJ - STC14218-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14218-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14218-2024 Radicación nº 20001-22-14-000-2024-00209-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Fabio Alonso Costa Romero contra el fallo de 18 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Manaure y 2 º Civil del Circuito de Valledupar, partes e intervinientes en el ejecutivo n º 20001-31-03-002-2018-0010500. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y hasta el despacho comisorio que ordenó la entrega del bien en litigio, dentro del proceso en cuestión.Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00209-01 En sustento, adujó que Jorge Luis Maya Castilla inició el ejecutivo en cuestión en contra de Fanny Urides Costa Romero, en el cual se decretó el secuestro del bien inmueble objeto de la litis. Para llevar a cabo esta diligencia, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure (12 oct. 2021). Posteriormente, el despacho comisorio fue subcomisionado al Alcalde del Municipio de Manaure, quien a su vez delegó la diligencia a
diligencia, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure (12 oct. 2021). Posteriormente, el despacho comisorio fue subcomisionado al Alcalde del Municipio de Manaure, quien a su vez delegó la diligencia a la Inspección de Policía Municipal (1 abr. 2022). Dicha entidad procedió a realizar la diligencia de secuestro sobre el bien (26 jul. 2022), la cual alude el actor se desarrolló con fundamento en un despacho comisorio inexistente, ya que no hay constancia de dicho despacho en el proceso, por lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado desde el despacho comisorio que ordenó la entrega del bien en litigio. Además, indicó que ha habitado el inmueble desde los 20 años y ha ejercido actos de señor y dueño, motivo por el cual inició proceso de pertenencia en contra de Urides Costa Romero, titular del dominio del bien, quien nunca ha reclamado sus derechos como única propietaria ni ha solicitado su posesión material. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure hizo un relato de las actuaciones surtidas, precisó que el 21 de agosto de 2024 el despacho Civil del Circuito de Valledupar ordenó realizar nuevamente la diligencia de entrega del inmueble debido a la negativa de los ocupantes y dijo que se atiene a lo que se resuelva en este amparo. El 2º Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su actuar, precisó que el 22 de marzo de 2024 rechazó la nulidad propuesta y resolvió comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure con el fin de que practique la diligencia de entrega y pidió que se declare
resolvió comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure con el fin de que practique la diligencia de entrega y pidió que se declare improcedente la tutela. 2Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00209-01 3.- La primera instancia negó el resguardo por no cumplirse con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad. 4.- El promotor recurrió con fundamento en similares raciocinios a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que el tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad que el accionante presentó (22 mar. 2024) , mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente, mediante los recursos de reposición y de apelación, que resultaban procedentes a la luz de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición
acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias 3Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00209-01 de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021). En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
4Radicación n° 20001-22-14-000-2024-00209-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5